Friday, June 14, 2013

HERENCIA Y TESTAMENTO

HERENCIA
En Puerto Rico no existe una "Ley de Herencia" como comúnmente se cree; sino que está regulada por el Código Civil.  En dicho Código se establece que existen dos formas de heredar:
·         la Testada (con testamento) y
·         la legítima, comúnmente llamada "la Intestada" (sin testamento). 

LA SUCESIÓN TESTADA:
Toda persona que desee disponer de sus bienes para el caso de su muerte puede hacerlo mediante el otorgamiento de un testamento válido. Hemos de aclarar que la sucesión testada se da únicamente cuando existe testamento válidamente otorgado por el causante.  De hecho, no podemos hablar de sucesión testada ante la inexistencia de testamento válido.
Puede darse el caso que aun existiendo testamento, un tribunal competente podría decretar su nulidad y tenerse entonces que recurrir forzosamente a la sucesión intestada.

TIPOS DE TESTAMENTOS:
El Código Civil dispone dos clases principales de testamento:
·         EL TESTAMENTO COMÚN:
o    El cual a su vez se sub-dividen en: abiertos, cerrados y ológrafos
·         EL TESTAMENTO ESPECIAL: 
o   Se consideran testamento especial: el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero
Cada uno de ellos tiene sus propios requisitos de forma y de fondo para que sea considerado como un testamento válido. Veamos cómo se reparte la herencia.

Pasemos ahora a estudiar los distintos testamentos comunes:

EL TESTAMENTO ABIERTO
Se llama Testamento Abierto al que se otorga mediante Escritura ante Notario Público y tres (3) Testigos Idóneos, que vean y entiendan al testador, y de los cuales por lo menos uno sepa y pueda leer y escribir.
Su otorgamiento se da mediante la expresión de la última voluntad del testador ante el Notario autorizante y los testigos.  Es indispensable que se cumpla con varios requisitos indispensables para que el mismo sea válido. 
Pueden otorgar Testamento Abierto los mayores de catorce (14) años.

TESTAMENTO OLÓGRAFO
Se llama Testamento Ológrafo escrito y firmado a puño y letra por el testador, siguiendo los requisitos que impone el Código Civil, (como lo son el incluir lugar y fecha donde se otorgó). Es importante recalcar que no puede ser escrito por otro ni transcrito a máquina. Tiene que ser escrito y firmado a puño y letra por el testador.
Sólo pueden otorgar Testamento Ológrafo los mayores de dieciocho (18) años.
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto a la sala del Tribunal Superior del último domicilio del testador, o a la del lugar en que éste hubiese fallecido, si el fallecimiento hubiere tenido lugar en Puerto Rico, dentro de cinco (5) años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito, no será válido.

TESTAMENTO CERRADO
El testamento Cerrado se da cuando el testador, le manifiesta al Notario y los cinco testigos idóneos que habrán de comparecer que el sobre que ha entregado contiene su testamento.
En dicho acto, el Notario sella y lacra el sobre y levanta un Acta Notarial sobre el pliego sellado donde se expresa la descripción de los sellos y da fe del acto.
Si los sellos son destruidos, se presume que la intención del testador fue la de revocar el testamento.

PARTES DE LA HERENCIA:
Por regla general, ante la presencia de descendientes, la herencia se divide en tres (3) partes iguales:
1.       EL TERCIO DE LEGÍTIMA ESTRICTA, que le corresponde a los herederos forzosos cuando existen. En términos generales, se le tiene que dejar en partes iguales a todos los hijos.
2.       EL TERCIO DE MEJORA, éste tercio forma parte también de la legítima, pero el testador puede distribuirlo como desee entre sus descendientes, es decir, hijo, nieto, biznieto, etc. Por ejemplo, a un hijo o un nieto en particular.
3.       EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN, en el que el testador puede dejar, distribuido como desee, a quien desee, aunque no sea heredero forzoso. Por ejemplo, a su cónyuge, a un amigo, a una institución de caridad, etc.
Es importante señalar que los tercios solo se dan si existen descendientes (hijos/nietos). Pues, si sólo hay ascendientes (padres/abuelos), el caudal del testador se divide en dos (2) partes iguales a saber:
1.       LA MITAD QUE SE IMPUTA A LA LEGÍTIMA, que va destinada a los ascendientes.
2.       LA MITAD QUE SE IMPUTA A LA LIBRE DISPOSICIÓN, que como en el caso anterior, el testador puede dejar, distribuido como desee, a quien desee, aunque no sea heredero forzoso. Por ejemplo, a su cónyuge, a un amigo, a una institución de caridad, etc.
Si no existen herederos forzosos, el testador tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes, es decir, puede dejarlos a quien desee. Por ejemplo, un cónyuge puede dejárselo todo al otro cónyuge. Lo que nos lleva a la pregunta:

QUIENES SON HEREDEROS FORZOSOS?
Son herederos forzosos:
(1) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES, ya sean naturales o legítimos.
(2) A falta de los anteriores, son: LOS PADRES Y ASCENDIENTES legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
(3) EL VIUDO O VIUDA, SÓLO EN CUANTO A LA CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA. Esta cuota tiene una forma específica de calcularse, done se toman en cuenta elementos como: La edad y sexo del viudo o viuda al momento de morir el testador, número de hijos del testador y si fueron todos concebidos dentro del matrimonio o no.. Es importante que un abogado o contable con conocimiento en la materia prepare el llamado “Cuaderno Particional” para poder realizar el cálculo de que le toca a cada uno de los herederos, incluyendo esta Cuota Viudal Usufructuaria.
Los herederos forzosos no se pueden dejar fuera del testamento so pena de nulidad de éste, excepto que se deshereden formalmente por las razones que establece la ley. Si al momento de morir el testador, se quedó fuera un heredero forzoso (preterición) y no fue porque fue debidamente desheredado, ello anula la institución hereditaria.

LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTADA.
La sucesión legítima, o "intestada" es aquella que se da cuando:
·         el causante (testador) fallece sin testamento o,
·         habiendo dejado testamento, el mismo se declara nulo, o
·         cuando se ha dejado fuera a un heredero forzoso (preterición). 
Como ya antes habíamos mencionado, la ley reserva ciertas porciones de la herencia a ciertas personas.  Ahora bien, cuando el causante no deja testamento, la ley se encarga de distribuir la herencia a ciertas personas que son los llamados a recibirla.
En términos generales, los llamados son:
1.             LOS DESCENDIENTES. 
2.             En caso de no existir descendientes, LOS ASCENDIENTES. 
3.             En caso de no haber ascendientes, LOS COLATERALES PREFERENTES,
4.             En su defecto, EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE,
5.             No existiendo los anteriores, LOS COLATERALES HASTA EL SEXTO GRADO,
6.             Y cuando tampoco hayan los anteriores, EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, destinándose los fondos a la Universidad de Puerto Rico.

DECLARATORIA DE HEREDEROS
Cuando una persona muere sin que haya otorgado testamento, se debe acudir al Tribunal con una solicitud de declaratoria de herederos para establecer quiénes son los herederos no testamentarios. Recientemente se aprobó por el Tribunal Supremo el Reglamento para Asuntos No Contenciosos, mediante el cual, un Notario podría realizar dicho proceso sin acudir al tribunal. Cualquiera que sea el camino escogido, su mejor opción es acudir a un abogado o a una abogada.
Las declaratorias de herederos se deben tramitar lo antes posible luego de la muerte de la persona, para que así se establezcan los derechos de quienes han de heredar. De lo contrario, se crean múltiples confusiones que dificultan posteriormente la adjudicación de los bienes a las personas con derecho a ellos, con las correspondientes dificultades registrales que dificultan la disposición de dichos bienes por venta o por otra forma de disponer de ellos.
En la medida que va pasando el tiempo, van surgiendo nuevas complicaciones si mueren herederos originales que deban ser sustituidos por sus propios herederos, aumentando así el número de personas involucradas y dificultando su identificación y la determinación de qué corresponde a quién.
Le recordamos, nuevamente, que esta página solo provee información muy general y no sustituye la opinión de un abogado licenciado.  Para su caso en particular, o una orientación en base a sus necesidades, le recordamos que debe consultar con un abogado.

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NUEVA LEY DE FIDEICOMISO


ANTECEDENTE HISTÓRICO:
El fideicomiso estuvo regulado hasta hace poco por las disposiciones contenidas en los artículos 834 al 874 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado. La mayor parte de dichos artículos fueron incorporados en el Código Civil mediante la Ley Núm. 41 de 23 de abril de 1928. Posteriormente, otras disposiciones fueron añadidas o modificadas mediante la Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952.
El resto de los artículos de esta sección (Fideicomisos) no habían sido alterados por más de setenta años, lo que dejaba a la figura del fideicomiso puertorriqueño obsoleto e ineficaz con respecto a la realidad económica y social del Puerto Rico actual.
En la práctica, el fideicomiso había superado enormemente su regulación en el Código Civil, por lo que era imperativo enmendar la legislación en materia de fideicomisos, no solo para promover el uso de la institución del fideicomiso en su aspecto familiar y sucesorio, sino como mecanismo de desarrollo económico para Puerto Rico. Es por ello que la Asamblea Legislativa propuso un proyecto de ley que consagra a la figura del fideicomiso fuera del Código Civil mediante una ley especial. Y el 31 de agosto de 2012 se firmó la Ley Núm. 219, conocida como nueva Ley de Fideicomisos.

DEFINICIONES:
FIDEICOMISO: Es un patrimonio autónomo que resulta del acto por el cual el Fideicomitente le transfiere bienes o derechos, y que será administrada por el fiduciario para beneficio del Fideicomisario o para un fin específico, de acuerdo con las disposiciones del acto constitutivo y, en su defecto, conforme a las disposiciones de la Ley de Fideicomisos.
FIDEICOMITENTE: Es aquél que entrega ciertos bienes (bienes que conformarán el fideicomiso) para un fin lícito a otra persona llamada “Fiduciario” para que realice el fin a que se destinaron los bienes.
FIDEICOMISARIO: El la persona natural o jurídica, una entidad gubernamental o una asociación beneficiaria de la renta, del capital, o de ambos. Puede, además, ser persona que al tiempo de constituirse el fideicomiso no existe, pero que se espera que exista dentro del término de existencia del fideicomiso.
Distinguimos dos clases de fideicomisarios a saber:
·         EL FIDEICOMISARIO DE LA RENTA: es la persona que tiene el derecho a recibir la renta periódicamente o la persona para beneficio de quien se acumula.
·         EL FIDEICOMISARIO DEL CAPITAL: es aquél a quien eventualmente se entregará el capital a la terminación del fideicomiso.
FIDUCIARIO: El fiduciario es la persona natural o jurídica designada en el acto constitutivo del fideicomiso para administrar los bienes fideicomitidos, de acuerdo a las disposiciones de dicho acto, para el beneficio de un tercero llamado “Fideicomisario” o beneficiario.

PATRIMONIO AUTÓNOMO: Los bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio totalmente autónomo y separado de los patrimonios personales del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, que queda afectado al fin particular que se le confiera al momento de la constitución del Fideicomiso.
Mientras subsista el fideicomiso, este patrimonio queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del fideicomitente, el fideicomisario y del fiduciario, salvo lo establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley de Fideicomisos.

TITULARIDAD: Durante la vigencia del fideicomiso, el fideicomisario (beneficiario) es el titular de un interés beneficioso que se concreta a la terminación del fideicomiso, salvo que se trate de rentas o bienes que deba o pueda recibir periódicamente antes.

REGISTRO ESPECIAL DE FIDEICOMISOS
Esta Ley crea el Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial (ODIN), quien por reglamentación estableció dicho Registro.
Es importante aclarar que todo fideicomiso constituido en Puerto Rico a partir de la fecha de la aprobación de la Ley (31 de agosto de 2012) se debe inscribir en el Registro Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad.
En el caso de instrumentos de constitución de fideicomisos autorizados con anterioridad a la Ley 219-2012, pero que se modifiquen, enmienden o subsanen con posterioridad a ésta, la misma tiene que ser notificada al Registro para su inscripción y validez. A tales fines la Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial (ODIN) recomienda la presentación del instrumento de constitución que fue modificado, enmendado o subsanado para que la información del negocio jurídico esté completa y debidamente inscrita.
En el caso de los fideicomisos testamentarios, el notario deberá presentar dos (2) notificaciones a la O.D.I.N. dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al mes en que autorizó el testamento con la disposición de fideicomiso:
·         La primera de éstas deberá ser enviada al Registro de Testamentos, al día siguiente de la autorización del testamento, y
·         La segunda deberá ser dirigida al Registro de Fideicomisos,
El instrumento público contará entonces con dos (2) números separados de inscripción: los datos de inscripción en el Registro de Testamentos, que consisten del tomo, folio y fecha de inscripción, y los datos de inscripción en el Registro de Fideicomisos, el cual consta de la fecha de inscripción y del número del caso, según el orden de presentación.

CERTIFICACIÓN DE DATOS DE INSCRIPCIÓN:
El notario que interese certificación de los datos de inscripción en el Registro de Fideicomisos, podrá remitir a la O.D.I.N., copia certificada del documento autorizado, junto con el pago de los aranceles correspondientes ($3.00 S.R.I.), tal como se realiza con la certificación de inscripción de una escritura de poder o testamento.

DURACIÓN DEL FIDEICOMISO:
El plazo de duración del fideicomiso no podrá exceder de setenta y cinco (75) años a partir de su constitución, excepto en los casos de incapacitados, los cuales tendrá la duración de noventa (90) años o la vida del fideicomisario (beneficiario) incapacitado, lo que sea mayor.
Si se constituye por un plazo indefinido o por un plazo mayor, será válido por el plazo de noventa (90) años…
Esta disposición no alcanza a los fideicomisos de fines públicos, los cuales podrán ser indefinidos.

FORMA:
La voluntad de constituir fideicomiso debe declararse expresamente por acto entre vivos, mediante:
·         escritura pública.
·         testamento otorgado, conforme a las solemnidades exigidas por la Ley.
Es importante señalar que los fideicomisos en Puerto Rico serán irrevocables.

CONTENIDO:
A parte del contenido específico que la Ley de Fideicomisos requiere estén presente en la escritura de constitución del Fideicomiso, como lo son: la fecha y el lugar en que se constituye el fideicomiso; el nombre del fideicomiso; los bienes del patrimonio que lo constituye, entre otros; podrá también contener cualquier otra cláusula que el Fideicomitente quiera incluir que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.

OBJETO DEL FIDEICOMISO:
Sólo se constituye fideicomiso, si se señalan los bienes que han de constituir su patrimonio.
Puede constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes, sean muebles e inmuebles o semovientes, corporales e incorporales, presentes y futuros. Puede ser constituido sobre bienes determinados o determinables o sobre todo o parte de un patrimonio.
Después de la creación del fideicomiso, el fideicomitente podrá añadir o sustituir bienes al fideicomiso con la aceptación del fiduciario, siempre que no sea en menoscabo de la finalidad del fideicomiso.

FIDEICOMISO SOBRE LA LEGÍTIMA:
La Ley dispone que sí se pueda constituir fideicomiso que grave la legítima completa, entiéndase la estricta y la mejora, de un legitimario menor de edad o incapacitado, siempre que se le designe único beneficiario de la renta y del capital.
El fideicomiso así constituido termina con:
·         la emancipación del menor,
·         al cesar la incapacidad, o
·         a la muerte del legitimario, si previamente no ha terminado al cesar su minoridad o su incapacidad.
Además, el testador puede constituir fideicomiso sobre el tercio de la mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.

FIDEICOMISO SOBRE INMUEBLES:
Los bienes inmuebles fideicomitidos se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del propio Fideicomiso.

QUIÉN PUEDE SER FIDEICOMITENTE?
Puede ser fideicomitente cualquier persona natural o jurídica que tenga capacidad para constituir fideicomiso. Entendiéndose que tendrá capacidad en la medida en que tenga capacidad para trasmitir dichos bienes entre vivos o por causa de muerte.

QUIÉN PUEDE SER FIDUCIARIO?
Una persona natural tiene capacidad para ser fiduciario en la misma medida en que tiene capacidad y autoridad para administrar los bienes fideicomitidos.
El fideicomitente puede ser fiduciario.
El fideicomisario puede ser fiduciario, siempre que no sea el único fideicomisario. Si el fideicomiso tiene varios fideicomisarios todos pueden ser fiduciarios.
El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que ejerzan sus funciones conjunta o sucesivamente.



FIDEICOMISOS TESTAMENTARIOS:
ACEPTACIÓN DEL DESIGNADO FIDUCIARIO:
La persona designada como fiduciario puede repudiar el cargo mientras no lo haya aceptado, pero no puede aceptarlo en parte y repudiarlo en otra. Si no lo acepta dentro de un plazo de sesenta (60) días, se reputa que lo repudia, salvo que un tribunal con competencia determine que otro plazo más extenso es necesario dadas las circunstancias particulares. Si lo acepta, debe hacerlo en la forma que haya establecido el fideicomitente en el acto constitutivo.
No obstante, la persona designada como fiduciario puede, antes de aceptar:
(a) realizar actos de conservación de los bienes del fideicomiso, si en un plazo razonable desde que realizó el acto, comunica su rechazo al fideicomitente o a sus herederos;
(b) inspeccionar o investigar los bienes del fideicomiso para determinar si su ejecución podría hacerle incurrir en responsabilidad.

FACULTADES DE DISPOSICIÓN:
Luego de aceptar el cargo, el fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduiciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN:
En relación a la administración del fideicomiso, el fiduciario también representará al fideicomiso y tendrá facultades para administrar ampliamente los bienes del caudal de fideicomiso; a la vez de que debe  minimizar los riesgos y asegurar los bienes del fideicomiso contra daños o pérdidas.
Ello incluye el otorgar cuantos instrumentos fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de sus funciones; concertar contratos de arrendamiento, aunque se extiendan más allá del término del fideicomiso; tomar préstamos de dinero a ser pagados de los activos del fideicomiso; pagar o resistirse a pagar cualquier reclamación; así como emplear abogados, contadores, asesores en inversión y agentes, incluso cuando éstos estuviesen asociados con él en alguna forma, con el fin de que le asesoren y le asistan en el desempeño de sus funciones administrativas y para, en lugar de actuar personalmente, emplear agentes para llevar a cabo actos de administración.

DEBERES DEL FIDUCIARIO:
Luego de aceptar el fideicomiso, el fiduciario está obligado a: administrar el fideicomiso de buena fe, de acuerdo con los términos y propósitos del mismo y conforme a las disposiciones de la Ley de Fideicomisos.
Ello incluye expresamente, dentro de un plazo razonable luego de aceptar el cargo de fiduciario o de recibir los bienes del fideicomiso, el deber de revisar los bienes del fideicomiso; hacer inventario de los bienes y derechos del patrimonio del fideicomiso antes de comenzar a ejercer sus funciones y antes de hacer la restitución al fideicomisario al término del fideicomiso. Llevando los fondos o bienes fideicomitidos en cuenta separada, de manera que nunca puedan confundirse o mezclarse con otros que no pertenezcan al fideicomiso.
En términos generales, deberá desplegar el cuidado y la pericia que desplegaría una persona prudente y razonable en la administración de sus propios asuntos, a su máxima capacidad.
Además, deberá siempre invertir y administrar los bienes del fideicomiso únicamente para beneficio de los fideicomisarios; por lo que deberá también llevar cuentas claras y exactas sobre la administración del fideicomiso y rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.  Tanto es así que el fideicomiso subsistirá mientras no se rinda la cuenta final.

PROHIBICIÓN DE AUTO-CONTRATACIÓN:
Por regla general, el fiduciario no puede prestar los fondos del fideicomiso a sí mismo o a sus dependientes o asociados, ni puede comprar para sí, por sí o por persona interpuesta, los bienes fideicomitidos, sea en venta privada o en subasta pública.




REMUNERACIÓN DEL FIDUCIARIO:
El fideicomitente puede fijar la remuneración del fiduciario en el acto constitutivo del fideicomiso. Si no se contempló dicha disposición, si el fideicomitente no lo prohibiese, la remuneración será fijada por el tribunal, teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso, el valor del patrimonio y la importancia de las funciones del fiduciario.

GASTOS NO REEMBOLSABLES:
En términos generales, el fiduciario no tiene derecho a reembolsarse de los bienes del fideicomiso por los gastos en que haya incurrido indebidamente en la administración del fideicomiso.

QUIÉN PUEDE SER FIDEICOMISARIO?
Como ya hemos indicado al dar la definición de Fideicomisario, pueden ser fideicomisarios las personas naturales o jurídicas, entidades gubernamentales o asociaciones que pueden o no existir al tiempo de la constitución del fideicomiso; en este último caso deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación.
Resulta importante señalar que el fideicomitente puede ser fideicomisario del fideicomiso, aunque sea el único.
El fiduciario puede ser fideicomisario siempre que él no sea el único fideicomisario o que, siéndolo, el fideicomiso designe por lo menos otro fiduciario.
Los miembros de una clase definida de personas pueden ser fideicomisarios de un fideicomiso.

PLURALIDAD DE FIDEICOMISARIOS. FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS:
En un solo fideicomiso el fideicomitente puede instituir uno o más fideicomisarios y puede designar aquellos sustitutos del fideicomisario que desee, para el caso en que éste no pueda o no quiera aceptar el fideicomiso, o de que, habiéndolo aceptado, muera antes de la ejecución.
Si se han designado dos o más fideicomisarios, se benefician por partes iguales si no se ha estipulado algo diferente en el acto constitutivo del fideicomiso.

MUERTE DEL FIDEICOMISARIO:
Si en un fideicomiso se designan varios fideicomisarios y uno de éstos fallece, se dará a su interés el destino que disponga el acto constitutivo del fideicomiso.
Si el fideicomiso designa varios fideicomisarios de la renta y uno de ellos fallece, el interés de éste acrecerá a los demás fideicomisarios de la renta hasta que fallezca el último de ellos, salvo que el acto constitutivo del fideicomiso otra cosa disponga.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES:
Los acreedores tendrán los siguientes derechos con relación a los bienes, activos o capital del fideicomiso:
El acreedor de un beneficiario de un fideicomiso tendrá contra o en relación al interés del beneficiario o la propiedad en dicho fideicomiso solamente los derechos que expresamente le concedan al acreedor los términos del instrumento que crea o define el fideicomiso o por las leyes de Puerto Rico.
Todo interés en un fideicomiso, en propiedad del fideicomiso, o en el ingreso de cualesquiera de las mismas, que no esté sujeto a los derechos de los acreedores de un beneficiario, de conformidad con este Artículo, estará exento y libre de ejecución, embargo, evicción, subasta y de cualesquiera otros remedio o procesos legales fueren instituidos por o a nombre de un acreedor, incluyendo sin limitación alguna, acciones legales o reclamaciones contra uno o más fiduciarios u otros beneficiarios que soliciten un remedio que directa o indirectamente pueda afectar los intereses del beneficiario.
Excepto por lo dispuesto en esta Ley o en los términos del fideicomiso, ningún fiduiciario será responsable ante ningún acreedor de un beneficiario por el pago de gastos, deudas u obligaciones del beneficiario.

RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES FIDUCIARIAS.
En términos generales, el fiduciario que incumple sus obligaciones fiduciarias responde de toda pérdida o depreciación que sufran los bienes del fideicomiso como resultado del incumplimiento.
Responde también de todo provecho logrado para sí mismo en virtud del incumplimiento, o de cualquier provecho que hubiera beneficiado al fideicomiso, si no hubiera incurrido en tal incumplimiento.

EMBARGO O EJECUCIÓN DEL INTERÉS DEL FIDEICOMISARIO.
CUÁNDO NO PODRÁN TRABAR EMBARGO:
Los acreedores del fideicomisario no podrán trabar embargo o ejecución sobre el interés de éste para satisfacer reclamaciones deducidas contra él, si:
(a) los bienes fideicomitidos sean de los que la ley declara inembargables;
(b) el fideicomitente haya dispuesto una prohibición de enajenación voluntaria o involuntaria del interés de un fideicomisario que tenga derecho a recibir el capital en una fecha futura;
(c) el fideicomiso disponga que el interés del fideicomisario de la renta terminará, si sus acreedores traban embargo o ejecución sobre dicho interés o si es adjudicado en quiebra;
(d) los términos del fideicomiso dispongan que el fiduciario destinará las porciones de la renta o del capital que sean necesarias para la educación o sustento del fideicomisario;

CUÁNDO SÍ PODRÁN TRABAR EMBARGO:
No obstante, un acreedor del fideicomisario de la renta o su cesionario, podrá alcanzar el interés del fideicomisario de la renta, mediante embargo o ejecución, en las siguientes circunstancias y extensión:
(a) Las rentas devengadas o a devengarse en el futuro, en exceso de $36,000 anuales.
(b) Cuando la reclamación del acreedor a su cesionario sea para:
(i) el sostenimiento del cónyuge o hijo del fideicomisario;
(ii) el pago de la pensión concedida por un tribunal a un ex cónyuge o hijo del fideicomisario,
(iii) el pago de servicios rendidos o artículos provistos al fideicomisario, de carácter indispensable;
(iv) el pago de una sentencia contra el fideicomisario por responsabilidad extracontractual, el tribunal podrá ordenar al fiduciario que satisfaga la reclamación en cuestión, o parte de ella, contra la suma exenta en el inciso (a), si a su juicio la justicia así lo demanda, tomando en cuenta todas las circunstancias, incluso la intención manifiesta del fideicomitente.

TERMINACIÓN DEL FIDEICOMISO:
El fideicomiso termina por:
(a) cumplimiento de los fines para los que se constituyó;
(b) expiración del plazo por el que se constituyó;
(c) falta absoluta de la condición necesaria para su ejecución o por falta del cumplimiento de la condición dentro del término señalado;
(d) haber advenido imposibles de cumplirse o ilegales los fines para los cuales se constituyó;
(e) por orden o autorización del tribunal;
(f) por acuerdo de todos los fideicomisarios, si están determinados y son capaces, salvo que su continuación sea necesaria para llevar a cabo un propósito esencial del fideicomiso;
(g) renuncia, incapacidad, destitución, repudiación o renuncia, o muerte del fideicomisario, siempre que exista una clara intención del fideicomitente de que sólo esa persona fuera el fiduciario;
(h) destrucción de la cosa sobre la cual está constituido. Pero, si la cosa se destruyó por culpa del fiduciario o de un tercero, el fideicomiso no se extinguirá y su patrimonio será la causa de acción contra el fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o contra el tercero por responsabilidad extracontractual;
(i) confusión del carácter de único fideicomisario con el de único fiduciario.
(j) por el convenio expreso y personal de las partes que constituyeron el fideicomiso.

NORMA SUPLETORIA:
En todo lo que esta Ley guarde silencio o si alguna de sus disposiciones requiere interpretación, se recurrirá a la doctrina y a la jurisprudencia del derecho angloamericano sobre fideicomisos, salvo que otra cosa necesariamente se infiera de alguna de sus disposiciones o que esta Ley se remita expresamente a la legislación de Puerto Rico.

CONCLUSIÓN:
El fideicomiso es una figura jurídica que se crea mediante una Escritura Pública por una o más personas denominada(s) “Fideicomitente(s)”, administrado por un “Fiduciario” para beneficio del propio fideicomitente(s) o de terceros, quienes son denominados “Fideicomisarios” o beneficiarios.
Los bienes transferidos al fideicomiso (Bienes “fideicomitidos”) salen del patrimonio del “Fideicomitente” para convertirse en activos del fideicomiso. De allí nacen varias de las ventajas más importantes de establecer un Fideicomiso:
1.       Evita así que los bienes transferidos al fideicomiso puedan ser objeto de reclamo o embargo por una tercera parte adversa, siendo ésta la protección más poderosa de los Fideicomisos.
2.       Al fideicomiso se le pueden transferir bienes inmuebles así como pólizas de seguro, valores, efectivo, etc. Transferidos dichos activos, la limitación en cuanto a su uso y manejo por parte del fiduciario será la que usted como fideicomitente imponga.
3.       Al crear un fideicomiso para beneficio de los hijos y transferirle progresivamente bienes, ayuda a canalizar el patrimonio hereditario, pues evita la intervención del tribunal en aquellos casos en que hay menores de edad que comparecen a una herencia.
4.       El diseño del instrumento se puede llevar a cabo de tal forma que los desembolsos a los beneficiarios se hagan en aquellos momentos de necesidad para su hijo tales como educación, enfermedad o incapacidad. Las distribuciones se harían a las edades y en los por cientos que usted estipule.
Contributivamente hablando, el fideicomiso tributa como cualquier individuo. Si el fideicomiso tiene ingreso tributable lo tributará a la tasa aplicable.
Sin embargo, es importante señalar que un fideicomiso, no elimina la necesidad de un testamento. Pues, en general, usted todavía necesita el testamento para cubrir los activos que no han sido transferidos al fideicomiso.
Usted debe consultar, antes de tomar cualquier decisión, con su Abogado-Notario de confianza sobre las ventajas y desventajas de este poderoso instrumento planificación; para que a su vez le ayude en la preparación de un fideicomiso, su testamento y  cualquier otro documento de planificación que resulte necesario. Además, tenga en cuenta que su elección de Fiduciario y su albacea son sumamente importantes.


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