El fideicomiso estuvo regulado hasta hace poco por las
disposiciones contenidas en los artículos 834 al 874 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, según enmendado. La mayor parte de dichos artículos fueron incorporados
en el Código Civil mediante la Ley Núm. 41 de 23 de abril de 1928. Posteriormente,
otras disposiciones fueron añadidas o modificadas mediante la Ley Núm. 211 de 8
de mayo de 1952.
El resto de los artículos de esta sección (Fideicomisos)
no habían sido alterados por más de setenta años, lo que dejaba a la figura del
fideicomiso puertorriqueño obsoleto e ineficaz con respecto a la realidad
económica y social del Puerto Rico actual.
En la práctica, el fideicomiso había superado
enormemente su regulación en el Código Civil, por lo que era imperativo
enmendar la legislación en materia de fideicomisos, no solo para promover el
uso de la institución del fideicomiso en su aspecto familiar y sucesorio, sino
como mecanismo de desarrollo económico para Puerto Rico. Es por ello que la
Asamblea Legislativa propuso un proyecto de ley que consagra a la figura del fideicomiso
fuera del Código Civil mediante una ley especial. Y el 31 de agosto de 2012 se
firmó la Ley Núm. 219, conocida como nueva Ley de Fideicomisos.
DEFINICIONES:
FIDEICOMISO: Es un patrimonio autónomo que resulta del acto por el cual el Fideicomitente
le transfiere bienes o derechos, y que será administrada por el fiduciario para
beneficio del Fideicomisario o para un fin específico, de acuerdo con las
disposiciones del acto constitutivo y, en su defecto, conforme a las
disposiciones de la Ley de Fideicomisos.
FIDEICOMITENTE: Es aquél que entrega ciertos bienes (bienes que conformarán el
fideicomiso) para un fin lícito a otra persona llamada “Fiduciario” para que
realice el fin a que se destinaron los bienes.
FIDEICOMISARIO: El la persona natural o jurídica, una entidad gubernamental o una
asociación beneficiaria de la renta, del capital, o de ambos. Puede, además,
ser persona que al tiempo de constituirse el fideicomiso no existe, pero que se
espera que exista dentro del término de existencia del fideicomiso.
Distinguimos dos clases de fideicomisarios a saber:
·
EL FIDEICOMISARIO DE LA RENTA: es la persona que tiene el derecho a recibir la renta
periódicamente o la persona para beneficio de quien se acumula.
·
EL FIDEICOMISARIO DEL CAPITAL: es aquél a quien eventualmente se entregará el
capital a la terminación del fideicomiso.
FIDUCIARIO: El fiduciario es la persona natural o jurídica designada en el acto
constitutivo del fideicomiso para administrar los bienes fideicomitidos, de
acuerdo a las disposiciones de dicho acto, para el beneficio de un tercero llamado
“Fideicomisario” o beneficiario.
PATRIMONIO AUTÓNOMO: Los bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio
totalmente autónomo y separado de los patrimonios personales del
fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, que queda afectado al fin
particular que se le confiera al momento de la constitución del Fideicomiso.
Mientras subsista el fideicomiso, este patrimonio
queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del
fideicomitente, el fideicomisario y del fiduciario, salvo lo establecido en la
Sección Sexta de la nueva Ley de Fideicomisos.
TITULARIDAD: Durante la vigencia del fideicomiso, el fideicomisario (beneficiario) es
el titular de un interés beneficioso que se concreta a la terminación del
fideicomiso, salvo que se trate de rentas o bienes que deba o pueda recibir
periódicamente antes.
Esta Ley crea el Registro de Fideicomisos adscrito a
la Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial (ODIN), quien por
reglamentación estableció dicho Registro.
Es importante aclarar que todo fideicomiso constituido
en Puerto Rico a partir de la fecha de la aprobación de la Ley (31 de agosto de
2012) se debe inscribir en el Registro Especial de Fideicomisos, bajo pena de
nulidad.
En el caso de
instrumentos de constitución de fideicomisos autorizados con anterioridad a la
Ley 219-2012, pero que se modifiquen, enmienden o subsanen con posterioridad a
ésta, la misma tiene que ser notificada al Registro para su inscripción y
validez. A tales fines la Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial (ODIN)
recomienda la presentación del instrumento de constitución que fue modificado,
enmendado o subsanado para que la información del negocio jurídico esté
completa y debidamente inscrita.
En el caso de los fideicomisos testamentarios, el
notario deberá presentar dos (2) notificaciones a la O.D.I.N. dentro de los
primeros diez (10) días del mes siguiente al mes en que autorizó el testamento
con la disposición de fideicomiso:
·
La primera de éstas deberá ser enviada al Registro de Testamentos, al
día siguiente de la autorización del testamento, y
·
La segunda deberá ser dirigida al Registro de Fideicomisos,
El instrumento público contará entonces con dos (2)
números separados de inscripción: los datos de inscripción en el Registro de
Testamentos, que consisten del tomo, folio y fecha de inscripción, y los datos
de inscripción en el Registro de Fideicomisos, el cual consta de la fecha de
inscripción y del número del caso, según el orden de presentación.
CERTIFICACIÓN DE DATOS DE INSCRIPCIÓN:
El notario que interese certificación de los datos de
inscripción en el Registro de Fideicomisos, podrá remitir a la O.D.I.N., copia
certificada del documento autorizado, junto con el pago de los aranceles correspondientes
($3.00 S.R.I.), tal como se realiza con la certificación de inscripción de una
escritura de poder o testamento.
DURACIÓN DEL FIDEICOMISO:
El plazo de duración del fideicomiso no podrá exceder
de setenta y cinco (75) años a partir de su constitución, excepto en los casos
de incapacitados, los cuales tendrá la duración de noventa (90) años o la vida
del fideicomisario (beneficiario) incapacitado, lo que sea mayor.
Si se constituye por un plazo indefinido o por un
plazo mayor, será válido por el plazo de noventa (90) años…
Esta disposición no alcanza a los fideicomisos de
fines públicos, los cuales podrán ser indefinidos.
FORMA:
La voluntad de constituir fideicomiso debe declararse
expresamente por acto entre vivos, mediante:
·
escritura pública.
·
testamento otorgado, conforme a las solemnidades exigidas por la Ley.
Es importante señalar que los fideicomisos en Puerto
Rico serán irrevocables.
CONTENIDO:
A parte del contenido específico que la Ley de
Fideicomisos requiere estén presente en la escritura de constitución del
Fideicomiso, como lo son: la fecha y el lugar en que se constituye el
fideicomiso; el nombre del fideicomiso; los bienes del patrimonio que lo
constituye, entre otros; podrá también contener cualquier otra cláusula que el Fideicomitente
quiera incluir que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.
OBJETO DEL FIDEICOMISO:
Sólo se constituye fideicomiso, si se señalan los
bienes que han de constituir su patrimonio.
Puede constituirse fideicomiso sobre toda clase de
bienes, sean muebles e inmuebles o semovientes, corporales e incorporales,
presentes y futuros. Puede ser constituido sobre bienes determinados o
determinables o sobre todo o parte de un patrimonio.
Después de la creación del fideicomiso, el
fideicomitente podrá añadir o sustituir bienes al fideicomiso con la aceptación
del fiduciario, siempre que no sea en menoscabo de la finalidad del
fideicomiso.
FIDEICOMISO SOBRE LA LEGÍTIMA:
La Ley dispone que sí se pueda constituir fideicomiso
que grave la legítima completa, entiéndase la estricta y la mejora, de un
legitimario menor de edad o incapacitado, siempre que se le designe único
beneficiario de la renta y del capital.
El fideicomiso así constituido termina con:
·
la emancipación del menor,
·
al cesar la incapacidad, o
·
a la muerte del legitimario, si previamente no ha terminado al cesar su
minoridad o su incapacidad.
Además, el testador puede constituir fideicomiso sobre
el tercio de la mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.
FIDEICOMISO SOBRE INMUEBLES:
Los bienes inmuebles fideicomitidos se inscribirán en
el Registro de la Propiedad a nombre del propio Fideicomiso.
QUIÉN PUEDE SER FIDEICOMITENTE?
Puede ser fideicomitente cualquier persona natural o jurídica
que tenga capacidad para constituir fideicomiso. Entendiéndose que tendrá
capacidad en la medida en que tenga capacidad para trasmitir dichos bienes
entre vivos o por causa de muerte.
QUIÉN PUEDE SER FIDUCIARIO?
Una persona natural tiene capacidad para ser
fiduciario en la misma medida en que tiene capacidad y autoridad para administrar
los bienes fideicomitidos.
El fideicomitente puede ser fiduciario.
El fideicomisario puede ser fiduciario, siempre que no
sea el único fideicomisario. Si el fideicomiso tiene varios fideicomisarios
todos pueden ser fiduciarios.
El fideicomitente puede designar varios fiduciarios
para que ejerzan sus funciones conjunta o sucesivamente.
ACEPTACIÓN DEL DESIGNADO FIDUCIARIO:
La persona designada como fiduciario puede repudiar el
cargo mientras no lo haya aceptado, pero no puede aceptarlo en parte y
repudiarlo en otra. Si no lo acepta dentro de un plazo de sesenta (60) días, se
reputa que lo repudia, salvo que un tribunal con competencia determine que otro
plazo más extenso es necesario dadas las circunstancias particulares. Si lo
acepta, debe hacerlo en la forma que haya establecido el fideicomitente en el
acto constitutivo.
No obstante, la persona designada como fiduciario
puede, antes de aceptar:
(a) realizar actos de conservación de los bienes del
fideicomiso, si en un plazo razonable desde que realizó el acto, comunica su
rechazo al fideicomitente o a sus herederos;
(b) inspeccionar o investigar los bienes del
fideicomiso para determinar si su ejecución podría hacerle incurrir en
responsabilidad.
FACULTADES DE DISPOSICIÓN:
Luego de aceptar el cargo, el fiduciario podrá
disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del
fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduiciante
o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN:
En relación a la administración del fideicomiso, el
fiduciario también representará al fideicomiso y tendrá facultades para administrar
ampliamente los bienes del caudal de fideicomiso; a la vez de que debe minimizar los riesgos y asegurar los bienes
del fideicomiso contra daños o pérdidas.
Ello incluye el otorgar cuantos instrumentos fueren
necesarios o convenientes en el ejercicio de sus funciones; concertar contratos
de arrendamiento, aunque se extiendan más allá del término del fideicomiso; tomar
préstamos de dinero a ser pagados de los activos del fideicomiso; pagar o
resistirse a pagar cualquier reclamación; así como emplear abogados,
contadores, asesores en inversión y agentes, incluso cuando éstos estuviesen
asociados con él en alguna forma, con el fin de que le asesoren y le asistan en
el desempeño de sus funciones administrativas y para, en lugar de actuar
personalmente, emplear agentes para llevar a cabo actos de administración.
DEBERES DEL FIDUCIARIO:
Luego de aceptar el fideicomiso, el fiduciario está
obligado a: administrar el fideicomiso de buena fe, de acuerdo con los términos
y propósitos del mismo y conforme a las disposiciones de la Ley de
Fideicomisos.
Ello incluye expresamente, dentro de un plazo
razonable luego de aceptar el cargo de fiduciario o de recibir los bienes del
fideicomiso, el deber de revisar los bienes del fideicomiso; hacer inventario
de los bienes y derechos del patrimonio del fideicomiso antes de comenzar a
ejercer sus funciones y antes de hacer la restitución al fideicomisario al
término del fideicomiso. Llevando los fondos o bienes fideicomitidos en cuenta
separada, de manera que nunca puedan confundirse o mezclarse con otros que no
pertenezcan al fideicomiso.
En términos generales, deberá desplegar el cuidado y
la pericia que desplegaría una persona prudente y razonable en la
administración de sus propios asuntos, a su máxima capacidad.
Además, deberá siempre invertir y administrar los
bienes del fideicomiso únicamente para beneficio de los fideicomisarios; por lo
que deberá también llevar cuentas claras y exactas sobre la administración del
fideicomiso y rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el acto
constitutivo. Tanto es así que el
fideicomiso subsistirá mientras no se rinda la cuenta final.
PROHIBICIÓN DE AUTO-CONTRATACIÓN:
Por regla general, el fiduciario no puede prestar los
fondos del fideicomiso a sí mismo o a sus dependientes o asociados, ni puede
comprar para sí, por sí o por persona interpuesta, los bienes fideicomitidos,
sea en venta privada o en subasta pública.
REMUNERACIÓN DEL FIDUCIARIO:
El fideicomitente puede fijar la remuneración del
fiduciario en el acto constitutivo del fideicomiso. Si no se contempló dicha disposición,
si el fideicomitente no lo prohibiese, la remuneración será fijada por el
tribunal, teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso, el valor del
patrimonio y la importancia de las funciones del fiduciario.
GASTOS NO REEMBOLSABLES:
En términos generales, el fiduciario no tiene derecho a reembolsarse de
los bienes del fideicomiso por los gastos en que haya incurrido indebidamente
en la administración del fideicomiso.
QUIÉN PUEDE SER FIDEICOMISARIO?
Como ya hemos indicado al dar la definición de Fideicomisario, pueden
ser fideicomisarios las personas naturales o jurídicas, entidades
gubernamentales o asociaciones que pueden o no existir al tiempo de la
constitución del fideicomiso; en este último caso deberán expresarse
circunstancias suficientes para su identificación.
Resulta importante señalar que el fideicomitente puede ser
fideicomisario del fideicomiso, aunque sea el único.
El fiduciario puede ser fideicomisario siempre que él no sea el único
fideicomisario o que, siéndolo, el fideicomiso designe por lo menos otro
fiduciario.
Los miembros de una clase definida de personas pueden ser fideicomisarios
de un fideicomiso.
PLURALIDAD DE FIDEICOMISARIOS. FIDEICOMISARIOS
SUSTITUTOS:
En un solo fideicomiso el fideicomitente puede instituir uno o más
fideicomisarios y puede designar aquellos sustitutos del fideicomisario que
desee, para el caso en que éste no pueda o no quiera aceptar el fideicomiso, o
de que, habiéndolo aceptado, muera antes de la ejecución.
Si se han designado dos o más fideicomisarios, se benefician por partes
iguales si no se ha estipulado algo diferente en el acto constitutivo del fideicomiso.
MUERTE DEL FIDEICOMISARIO:
Si en un fideicomiso se designan varios fideicomisarios y uno de éstos
fallece, se dará a su interés el destino que disponga el acto constitutivo del
fideicomiso.
Si el fideicomiso designa varios fideicomisarios de la renta y uno de ellos
fallece, el interés de éste acrecerá a los demás fideicomisarios de la renta
hasta que fallezca el último de ellos, salvo que el acto constitutivo del
fideicomiso otra cosa disponga.
DERECHOS DE LOS ACREEDORES:
Los acreedores tendrán los siguientes derechos con relación a los
bienes, activos o capital del fideicomiso:
El acreedor de un beneficiario de un fideicomiso tendrá contra o en
relación al interés del beneficiario o la propiedad en dicho fideicomiso
solamente los derechos que expresamente le concedan al acreedor los términos
del instrumento que crea o define el fideicomiso o por las leyes de Puerto
Rico.
Todo interés en un fideicomiso, en propiedad del fideicomiso, o en el
ingreso de cualesquiera de las mismas, que no esté sujeto a los derechos de los
acreedores de un beneficiario, de conformidad con este Artículo, estará exento
y libre de ejecución, embargo, evicción, subasta y de cualesquiera otros
remedio o procesos legales fueren instituidos por o a nombre de un acreedor,
incluyendo sin limitación alguna, acciones legales o reclamaciones contra uno o
más fiduciarios u otros beneficiarios que soliciten un remedio que directa o
indirectamente pueda afectar los intereses del beneficiario.
Excepto por lo dispuesto en esta Ley o en los términos del fideicomiso,
ningún fiduiciario será responsable ante ningún acreedor de un beneficiario por
el pago de gastos, deudas u obligaciones del beneficiario.
RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES FIDUCIARIAS.
En términos generales, el fiduciario que incumple sus obligaciones
fiduciarias responde de toda pérdida o depreciación que sufran los bienes del
fideicomiso como resultado del incumplimiento.
Responde también de todo provecho logrado para sí mismo en virtud del
incumplimiento, o de cualquier provecho que hubiera beneficiado al fideicomiso,
si no hubiera incurrido en tal incumplimiento.
EMBARGO O EJECUCIÓN DEL INTERÉS DEL FIDEICOMISARIO.
CUÁNDO NO PODRÁN TRABAR EMBARGO:
Los acreedores del fideicomisario no podrán trabar embargo o ejecución
sobre el interés de éste para satisfacer reclamaciones deducidas contra él, si:
(a) los bienes fideicomitidos sean de los que la ley declara
inembargables;
(b) el fideicomitente haya dispuesto una prohibición de enajenación
voluntaria o involuntaria del interés de un fideicomisario que tenga derecho a
recibir el capital en una fecha futura;
(c) el fideicomiso disponga que el interés del fideicomisario de la
renta terminará, si sus acreedores traban embargo o ejecución sobre dicho
interés o si es adjudicado en quiebra;
(d) los términos del fideicomiso dispongan que el fiduciario destinará
las porciones de la renta o del capital que sean necesarias para la educación o
sustento del fideicomisario;
CUÁNDO SÍ PODRÁN TRABAR EMBARGO:
No obstante, un acreedor del fideicomisario de la renta o su cesionario,
podrá alcanzar el interés del fideicomisario de la renta, mediante embargo o
ejecución, en las siguientes circunstancias y extensión:
(a) Las rentas devengadas o a devengarse en el futuro, en exceso de
$36,000 anuales.
(b) Cuando la reclamación del acreedor a su cesionario sea para:
(i) el sostenimiento del cónyuge o hijo del
fideicomisario;
(ii) el pago de la pensión concedida por un tribunal a
un ex cónyuge o hijo del fideicomisario,
(iii) el pago de servicios rendidos o artículos
provistos al fideicomisario, de carácter indispensable;
(iv) el pago de una sentencia contra el fideicomisario
por responsabilidad extracontractual, el tribunal podrá ordenar al fiduciario
que satisfaga la reclamación en cuestión, o parte de ella, contra la suma
exenta en el inciso (a), si a su juicio la justicia así lo demanda, tomando en
cuenta todas las circunstancias, incluso la intención manifiesta del
fideicomitente.
TERMINACIÓN DEL
FIDEICOMISO:
El fideicomiso termina por:
(a) cumplimiento de los fines para los que se
constituyó;
(b) expiración del plazo por el que se constituyó;
(c) falta absoluta de la condición necesaria para su
ejecución o por falta del cumplimiento de la condición dentro del término
señalado;
(d) haber advenido imposibles de cumplirse o ilegales
los fines para los cuales se constituyó;
(e) por orden o autorización del tribunal;
(f) por acuerdo de todos los fideicomisarios, si están
determinados y son capaces, salvo que su continuación sea necesaria para llevar
a cabo un propósito esencial del fideicomiso;
(g) renuncia, incapacidad, destitución, repudiación o
renuncia, o muerte del fideicomisario, siempre que exista una clara intención
del fideicomitente de que sólo esa persona fuera el fiduciario;
(h) destrucción de la cosa sobre la cual está
constituido. Pero, si la cosa se destruyó por culpa del fiduciario o de un
tercero, el fideicomiso no se extinguirá y su patrimonio será la causa de
acción contra el fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias
o contra el tercero por responsabilidad extracontractual;
(i) confusión del carácter de único fideicomisario con
el de único fiduciario.
(j) por el convenio expreso y personal de las partes
que constituyeron el fideicomiso.
NORMA SUPLETORIA:
En todo lo que esta Ley guarde silencio o si alguna de
sus disposiciones requiere interpretación, se recurrirá a la doctrina y a la
jurisprudencia del derecho angloamericano sobre fideicomisos, salvo que otra
cosa necesariamente se infiera de alguna de sus disposiciones o que esta Ley se
remita expresamente a la legislación de Puerto Rico.
CONCLUSIÓN:
El fideicomiso es una figura jurídica que se crea
mediante una Escritura Pública por una o más personas denominada(s) “Fideicomitente(s)”,
administrado por un “Fiduciario” para beneficio del propio fideicomitente(s) o
de terceros, quienes son denominados “Fideicomisarios” o beneficiarios.
Los bienes transferidos al fideicomiso (Bienes
“fideicomitidos”) salen del patrimonio del “Fideicomitente” para convertirse en
activos del fideicomiso. De allí nacen varias de las ventajas más importantes
de establecer un Fideicomiso:
1. Evita así que los bienes transferidos al fideicomiso puedan
ser objeto de reclamo o embargo por una tercera parte adversa, siendo ésta la
protección más poderosa de los Fideicomisos.
2. Al fideicomiso se le pueden transferir bienes
inmuebles así como pólizas de seguro, valores, efectivo, etc. Transferidos
dichos activos, la limitación en cuanto a su uso y manejo por parte del
fiduciario será la que usted como fideicomitente imponga.
3. Al crear un fideicomiso para beneficio de los hijos y
transferirle progresivamente bienes, ayuda a canalizar el patrimonio
hereditario, pues evita la intervención del tribunal en aquellos casos en que hay
menores de edad que comparecen a una herencia.
4. El diseño del instrumento se puede llevar a cabo de
tal forma que los desembolsos a los beneficiarios se hagan en aquellos momentos
de necesidad para su hijo tales como educación, enfermedad o incapacidad. Las
distribuciones se harían a las edades y en los por cientos que usted estipule.
Contributivamente hablando, el fideicomiso tributa
como cualquier individuo. Si el fideicomiso tiene ingreso tributable lo
tributará a la tasa aplicable.
Sin embargo, es importante señalar que un fideicomiso,
no elimina la necesidad de un testamento. Pues, en general, usted todavía
necesita el testamento para cubrir los activos que no han sido transferidos al
fideicomiso.
Usted debe consultar, antes de tomar cualquier
decisión, con su Abogado-Notario de confianza sobre las ventajas y desventajas
de este poderoso instrumento planificación; para que a su vez le ayude en la
preparación de un fideicomiso, su testamento y cualquier otro documento de planificación que
resulte necesario. Además, tenga en cuenta que su elección de Fiduciario y su
albacea son sumamente importantes.
Para orientarte sobre la Nueva Ley de Fideicomisos y
sus ventajas, visita la Página: https://www.facebook.com/AbogadosNotariosEnPuertoRico y una vez allí, dale “Like” & “Share”.
¿Ya ha obtenido su libertad financiera? Si no se pone en contacto con la oferta de préstamos del Sr.Pedro a una tasa de 3 a cambio, el Sr.Pedro me otorgó un préstamo cuando mi banco no pudo otorgar mi préstamo cuando mi negocio estaba colapsando debido a la crisis financiera en Covid-19, entonces empiezo a buscar en línea que cómo me encontré con la oferta de préstamo de Pedro que apliqué y, para mi sorpresa, mi préstamo se otorgó con éxito. contactar pedroloanss@gmail.com / whatsapp; +18632310632 para préstamos comerciales, préstamos personales, préstamos para automóviles, préstamos para vivienda, sbl.
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