En Puerto Rico
no existe una "Ley de Herencia" como comúnmente se cree; sino que
está regulada por el Código Civil. En
dicho Código se establece que existen dos formas de heredar:
·
la Testada (con testamento) y
·
la legítima, comúnmente llamada "la Intestada"
(sin testamento).
LA SUCESIÓN TESTADA:
Toda persona que desee disponer de sus bienes para el caso de su muerte
puede hacerlo mediante el otorgamiento de un testamento válido. Hemos de
aclarar que la sucesión testada se da únicamente cuando existe testamento válidamente
otorgado por el causante. De hecho, no podemos
hablar de sucesión testada ante la inexistencia de testamento válido.
Puede darse el caso que aun existiendo testamento, un tribunal
competente podría decretar su nulidad y tenerse entonces que recurrir
forzosamente a la sucesión intestada.
TIPOS DE TESTAMENTOS:
El Código Civil dispone dos clases principales de testamento:
·
EL TESTAMENTO COMÚN:
o
El cual a su
vez se sub-dividen en: abiertos, cerrados y ológrafos
·
EL TESTAMENTO ESPECIAL:
o
Se consideran testamento especial: el militar, el
marítimo, y el hecho en país extranjero
Cada uno de ellos tiene sus propios requisitos de forma y de fondo para
que sea considerado como un testamento válido. Veamos cómo se reparte la
herencia.
Pasemos ahora a estudiar los distintos testamentos comunes:
EL TESTAMENTO ABIERTO
Se llama Testamento Abierto al que se otorga mediante Escritura ante
Notario Público y tres (3) Testigos Idóneos, que vean y entiendan al testador,
y de los cuales por lo menos uno sepa y pueda leer y escribir.
Su otorgamiento se da mediante la expresión de la última voluntad del
testador ante el Notario autorizante y los testigos. Es indispensable que se cumpla con varios
requisitos indispensables para que el mismo sea válido.
Pueden otorgar Testamento Abierto los mayores de catorce (14) años.
TESTAMENTO OLÓGRAFO
Se llama Testamento Ológrafo escrito y firmado a puño y letra por el
testador, siguiendo los requisitos que impone el Código Civil, (como lo son el
incluir lugar y fecha donde se otorgó). Es importante recalcar que no puede ser
escrito por otro ni transcrito a máquina. Tiene que ser escrito y firmado a
puño y letra por el testador.
Sólo pueden otorgar Testamento Ológrafo los mayores de dieciocho (18) años.
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este
objeto a la sala del Tribunal Superior del último domicilio del testador, o a
la del lugar en que éste hubiese fallecido, si el fallecimiento hubiere tenido
lugar en Puerto Rico, dentro de cinco (5) años contados desde el día del
fallecimiento. Sin este requisito, no será válido.
TESTAMENTO CERRADO
El testamento Cerrado se da cuando el testador, le manifiesta al Notario
y los cinco testigos idóneos que habrán de comparecer que el sobre que ha
entregado contiene su testamento.
En dicho acto, el Notario sella y lacra el sobre y levanta un Acta
Notarial sobre el pliego sellado donde se expresa la descripción de los sellos
y da fe del acto.
Si los sellos
son destruidos, se presume que la intención del testador fue la de revocar el
testamento.
PARTES DE LA HERENCIA:
Por regla general, ante la presencia de descendientes, la herencia se
divide en tres (3) partes iguales:
1.
EL TERCIO DE LEGÍTIMA ESTRICTA, que le corresponde a los herederos forzosos cuando existen. En
términos generales, se le tiene que dejar en partes iguales a todos los hijos.
2.
EL TERCIO DE MEJORA, éste tercio
forma parte también de la legítima, pero el testador puede distribuirlo como
desee entre sus descendientes, es decir, hijo, nieto, biznieto, etc. Por ejemplo,
a un hijo o un nieto en particular.
3.
EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN, en el que el testador puede dejar, distribuido como desee, a quien
desee, aunque no sea heredero forzoso. Por ejemplo, a su cónyuge, a un amigo, a
una institución de caridad, etc.
Es importante señalar que los tercios solo se dan si existen descendientes
(hijos/nietos). Pues, si sólo hay ascendientes (padres/abuelos), el caudal del testador
se divide en dos (2) partes iguales a saber:
1.
LA MITAD QUE SE IMPUTA A LA LEGÍTIMA, que va destinada a los ascendientes.
2.
LA MITAD QUE SE IMPUTA A LA LIBRE DISPOSICIÓN, que como en el caso anterior, el testador puede dejar, distribuido
como desee, a quien desee, aunque no sea heredero forzoso. Por ejemplo, a su
cónyuge, a un amigo, a una institución de caridad, etc.
Si no existen herederos forzosos, el testador tiene la libre disposición
de la totalidad de sus bienes, es decir, puede dejarlos a quien desee. Por
ejemplo, un cónyuge puede dejárselo todo al otro cónyuge. Lo que nos lleva a la
pregunta:
QUIENES SON HEREDEROS FORZOSOS?
Son herederos forzosos:
(1) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES, ya sean naturales o legítimos.
(2) A falta de los anteriores, son: LOS PADRES Y ASCENDIENTES legítimos
respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
(3) EL VIUDO O VIUDA, SÓLO EN CUANTO A LA CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA.
Esta cuota tiene una forma específica de calcularse, done se toman en cuenta
elementos como: La edad y sexo del viudo o viuda al momento de morir el
testador, número de hijos del testador y si fueron todos concebidos dentro del
matrimonio o no.. Es importante que un abogado o contable con conocimiento en
la materia prepare el llamado “Cuaderno Particional” para poder realizar el
cálculo de que le toca a cada uno de los herederos, incluyendo esta Cuota
Viudal Usufructuaria.
Los herederos forzosos no se pueden dejar fuera del testamento so pena
de nulidad de éste, excepto que se deshereden formalmente por las razones que
establece la ley. Si al momento de morir el testador, se quedó fuera un
heredero forzoso (preterición) y no fue porque fue debidamente desheredado, ello
anula la institución hereditaria.
La sucesión legítima, o "intestada" es aquella que se da
cuando:
·
el causante (testador) fallece sin testamento o,
·
habiendo dejado testamento, el mismo se declara nulo,
o
·
cuando se ha dejado fuera a un heredero forzoso (preterición).
Como ya antes habíamos mencionado, la ley reserva ciertas porciones de
la herencia a ciertas personas. Ahora
bien, cuando el causante no deja testamento, la ley se encarga de distribuir la
herencia a ciertas personas que son los llamados a recibirla.
En términos generales, los llamados son:
1. LOS DESCENDIENTES.
2. En caso de no
existir descendientes, LOS ASCENDIENTES.
3. En caso de no haber
ascendientes, LOS COLATERALES PREFERENTES,
4. En su defecto, EL
CÓNYUGE SUPÉRSTITE,
5. No existiendo los
anteriores, LOS COLATERALES HASTA EL SEXTO GRADO,
6. Y cuando tampoco hayan
los anteriores, EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, destinándose los
fondos a la Universidad de Puerto Rico.
Cuando una persona muere sin que haya otorgado testamento, se debe
acudir al Tribunal con una solicitud de declaratoria de herederos para
establecer quiénes son los herederos no testamentarios. Recientemente se aprobó
por el Tribunal Supremo el Reglamento para Asuntos No Contenciosos, mediante el
cual, un Notario podría realizar dicho proceso sin acudir al tribunal. Cualquiera
que sea el camino escogido, su mejor opción es acudir a un abogado o a una
abogada.
Las declaratorias de herederos se deben tramitar lo antes posible luego
de la muerte de la persona, para que así se establezcan los derechos de quienes
han de heredar. De lo contrario, se crean múltiples confusiones que dificultan
posteriormente la adjudicación de los bienes a las personas con derecho a
ellos, con las correspondientes dificultades registrales que dificultan la
disposición de dichos bienes por venta o por otra forma de disponer de ellos.
En la medida que va pasando el tiempo, van surgiendo nuevas
complicaciones si mueren herederos originales que deban ser sustituidos por sus
propios herederos, aumentando así el número de personas involucradas y
dificultando su identificación y la determinación de qué corresponde a quién.
Le recordamos, nuevamente, que esta página solo provee información muy
general y no sustituye la opinión de un abogado licenciado. Para su caso en particular, o una orientación
en base a sus necesidades, le recordamos que debe consultar con un abogado.
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