Tuesday, May 14, 2013

Órdenes de Protección y La Violencia Domestica (Consideraciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989)


Introducción:
Este contenido proporciona orientación sobre las órdenes de protección, no asesoramiento legal. La información aquí contenida sobre la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica es general. Para obtener un asesoramiento legal específico y actualizado, usted debe consultar a un(a) abogado(a).



¿Qué es violencia doméstica?
La violencia doméstica es un patrón de comportamiento físico y/o sicológicamente abusivo, usado para causar daño a otra persona con quien la persona abusiva tiene una relación íntima de pareja.
No importa que la persona esté casada con usted, viva con usted, tenga hijos(as) con usted o sea su ex-pareja. Nadie tiene el derecho de amenazarle o lastimarle.

¿Cuál es la definición legal de violencia doméstica?
Según la Ley 54, se considera violencia doméstica: “Un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o de violencia sicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, de la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostenga o haya sostenido una relación consensual, o con quien haya procreado hijos, cuyo resultado es daño físico a la persona agredida,

a sus bienes o a cualquier otra persona con el propósito de causarle a aquélla grave daño emocional”.

¿Qué es violencia sicológica?
La violencia doméstica no se limita sólo al abuso sexual o físico. También incluye abuso emocional o sicológico. Esta consiste de un patrón de conducta constante ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio del valor de la persona; o que implica una limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o a descanso adecuado, amenazas de privar a la persona violentada de la custodia de los hijos o hijas, y destrucción de objetos apreciados por la persona, con excepción de aquéllos que pertenecen privativamente a la persona agresora.
A continuación leerá algunos ejemplos de las formas comunes de abuso emocional o sicológico, que dependiendo de las circunstancias existentes pudieran constituir violencia doméstica:
·         Amenazar con herir o causarle la muerte a usted o a algún miembro de su familia.
·         Amenazar con causarle daño a usted, a otra persona, a sus mascotas o bienes apreciados, para que usted haga algo o se abstenga de hacer algo.
·         Impedir físicamente que usted se marche, haciendo cosas tales como: bloquearle la salida, quitarle las llaves de su vehículo, o hacerle algo a su vehículo para que no funcione.
·         Obligarle a ir, en contra de su voluntad, a algún sitio.
·         Maltratar o amenaza de maltratar un animal doméstico (mascota).
·         Seguirle o acecharle deliberada o repetidamente, espiar su casa o lugar de empleo, vigilar el lugar donde trabaja o donde vive, entre otros.
·         Ir a su casa sin ser invitado(a) o después de haberle advertido que no desea su visita.
·         Romper, destruir o dañar deliberada o imprudentemente, las cosas de su propiedad o bienes, dar puños en las puertas, romperle y tirar sus objetos o rasgarle la ropa.
·         Hacer llamadas a su casa o lugar de empleo para impedirle dormir, o para causarle molestia, miedo o alarma, al contestar o al colgar cuando usted contesta.
·         Intentos de controlar sus actividades diarias, tales como, adónde va, qué hace, qué ropa se pone o quiénes son sus amigos.

¿Cómo puedo protegerme y/o proteger a mis hijos(as) contra la violencia doméstica?
La ley permite que las personas que confrontan violencia doméstica por parte de sus parejas o ex parejas, soliciten una orden de protección. Se trata de un mecanismo rápido que permite que se dicte una orden contra la persona que incurre en violencia doméstica, de manera que detenga dicha conducta. La violencia doméstica es, además, conducta delictiva, por lo que puede dar lugar a la imposición de responsabilidad penal.
Existen programas en la comunidad que ofrecen ayuda a las víctimas de violencia doméstica, incluyendo mujeres inmigrantes de cualquier nacionalidad. Estos programas proporcionan servicios, tales como: planificación para su seguridad, protección temporera, asesoramiento y representación legal. Para encontrar el programa más cercano a usted consulte la lista de programas o llame a Teletribunalesal 787-759-1888 (Área Metro) o al 1-877-759-1888 (Isla) o a la Línea de orientación 24 horas de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres al 1-800-981-9676.

¿Qué es una orden de protección?
Una orden de protección es una orden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o ponerse en contacto con usted de cualquier forma. Una orden de protección también puede contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus hijos(as), pensión alimenticia, relaciones filiales y ayuda económica para usted, entre otras cosas. Pretende lograr la protección de la víctima o sobreviviente de violencia doméstica, así como la protección de sus hijos(as), familiares y bienes.

¿Cómo puedo obtener una orden de protección?
La Ley 54, según citada, provee el remedio de las órdenes de protección, que es un remedio civil dirigido a evitar nuevos actos de violencia doméstica. En un caso civil de orden de protección, usted es la parte peticiona ria, y la parte contraria, la agresora, es la parte peticion ada. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Quiénes pueden obtener una orden de protección?
Cualquier persona que haya sido víctima de actos de violencia doméstica puede obtenerla por sí misma o mediante un agente del orden público. También, puede obtenerla cualquier persona a favor de una víctima de violencia doméstica, cuando ésta se encuentre incapacitada física o mentalmente, medie alguna emergencia o la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Qué costos conlleva una orden de protección?
No hay costo por presentar una solicitud o Petición de Orden de Protección.

¿Cómo se solicita?
Debe acudir ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y presentar una petición verbal o escrita, sin que sea necesaria la presentación de cargos criminales contra la persona agresora. Existen formularios en las salas de investigaciones y las salas municipales del Tribunal de Primera Instancia que permiten que se haga la petición por escrito, lo que facilita el trámite.
El mismo día que usted solicita una orden de protección tiene que comparecer ante el juez o la jueza. Se celebrará una vista donde se narran bajo juramento los hechos específicos que apoyan la existencia de violencia doméstica. Luego de escuchar los hechos narrados, el juez o jueza emitirá una determinación.


¿Qué sucede si necesito la orden inmediatamente?
En algunos casos el juez o la jueza puede conceder la orden de protección sin que esté presente la parte agresora. Esto se conoce como órdenes de protección ex-parte.
El mismo día que usted solicita la orden, el juez o la jueza debe celebrar una vista y emitir una decisión. De ser expedida la orden de protección también se expedirá una citación para la parte agresora, donde se le notifica la celebración de una vista dentro de los próximos veinte días, bajo apercibimiento de desacato. Esta citación debe entregársele personalmente a la parte agresora para que comparezca al tribunal en el día y hora indicada. La entrega debe hacerla un alguacil del tribunal o un oficial del orden público. No es necesario presentar cargos criminales para poder obtener una orden de protección. Usted quedará debidamente citado(a) a la vista en la sala del Tribunal por el juez o jueza que celebró la vista.
Si la parte agresora no asiste a la vista y usted no puede probar que el o ella fue debidamente notificada de la celebración de la vista, asegúrese de pedirle al juez o jueza que le emita una nueva orden ex-parte hasta que la parte peticionada pueda ser notificada y se pueda celebrar otra vista. De otra forma la orden no estará en efecto y no estará protegida/o hasta que se emita otra orden.

¿Cuáles son los criterios para conceder una orden de protección?
·         Cuando se han hecho gestiones para localizar y notificar a la parte agresora y no ha sido posible;
·         Si existe la probabilidad de que notificar previamente a la parte agresora provocará el daño que se intenta evitar;
·         Cuando la víctima o sobreviviente muestra que existe un gran riesgo para su seguridad.

¿Qué remedios puedo obtener mediante una orden de protección?
La orden puede cubrir entre otros, los siguientes aspectos:
·         Adjudicación de la custodia provisional de los niños y las niñas menores de edad.
·         Desalojo de la vivienda por parte de la parte agresora, independientemente de los derechos que tenga sobre dicha vivienda.
·         Prohibirle a la parte agresora que moleste, hostigue, persiga, intimide, amenace o interfiera con el ejercicio de la custodia de los niños y las niñas menores.
·      Prohibirle a la parte agresora penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sobreviviente de violencia doméstica o acercarse a ella.
·         Pensión alimenticia para los niños y las niñas menores.
·         Pensión alimenticia para la víctima de violencia doméstica, de existir el derecho.
·         Prohibición de esconder o sacar de Puerto Rico a los niños y las niñas menores.
·       Prohibición de disponer de los bienes privativos de la víctima o sobreviviente y de la sociedad legal de gananciales o comunidad de bienes.
·       Ordenar cualquier medida provisional sobre posesión y uso de la residencia de las partes, así como de bienes muebles.
·         Ordenar el pago de una indemnización económica por los daños causados.
·         Ordenar cualquier otra medida provisional para dar cumplimiento a los propósitos de la ley.

¿Qué debe contener la orden de protección?
·         Remedios concedidos
·         Periodo de vigencia
·         Fecha y hora en que fue expedida
·         Advertencia de que su violación constituirá desacato y un delito grave.
·         Debe indicar la fecha, hora y lugar de la vista y las razones por las cuales fue necesario expedirla.

¿Cómo puede ayudarme una orden de protección?
Una Orden de Protección puede ayudarle de muchas formas. Podrá ordenar a la parte agresora a que deje de tener cualquier tipo de contacto con usted. Puede ordenarle que deje de amenazar, acosar, seguirle los pasos o molestarle a usted y a sus hijos(as) y prohibir el acoso personal, por teléfono o por correo. La orden puede también desalojar a esa persona de su casa, de su lugar de trabajo, de la escuela o lugar de cuido de sus niños(as). Si tienen niños(as) en común también puede prohibirle que tenga contacto alguno con sus hijos(as) o fijar un horario de visitas para llevar a cabo las relaciones filiales. También puede establecer el uso o la posesión de bienes personales esenciales, como lo sería la casa o un automóvil.  

¿Debo tener accesible copia de la orden de protección?
Sí. Usted siempre debe tener en su poder una copia certificada de su orden de protección todo el tiempo. Su orden sólo puede hacerse cumplir si llama a la Policía para reportar la violación a la misma. Recuerde que violar una orden de protección es un delito grave.

¿Me protegerá la orden fuera de Puerto Rico?
La orden de protección será válida en los 50 estados de los Estados Unidos, sus tribus indias y sus territorios.

¿Qué pasa si hay incumplimiento de la orden de protección?
La parte a favor de quien se ha emitido una orden de protección puede presentar cargos criminales contra la parte que incumpla la misma. La violación o el incumplimiento de las órdenes de protección, constituye un delito grave. La Policía de Puerto Rico está obligada a efectuar un arresto cuando tenga motivo fundado para creer que se cometió el delito de violación a la orden de protección.

Si necesita un(a) abogado(a):
Si necesita el asesoramiento de un abogado, pero no puede pagar por los servicios de éste, es posible que usted llene los requisitos para recibir ayuda de diferentes oficinas que ofrecen servicios legales gratuitos. Comuníquese con las oficinas que brindan servicios a la región judicial más cercana a su residencia.




Emancipación

Definición

La emancipación significa el fin, dimisión o abdicación de la patria potestad o de la tutela sobre una persona menor de edad a los fines de que ésta pueda regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad.

Clases de Emancipación
La emancipación ocurre por:
·         Alcanzar la mayoría de edad
·         Concesión del padre o madre con patria potestad
·         Concesión judicial
·         Matrimonio



A. Emancipación por mayoridad 
En Puerto Rico la mayoridad se alcanza a los 21 años de edad. El mayor de edad tiene total capacidad para actuar por sí en atención de sus intereses, excepto cuando haya sido declarado incapaz por un tribunal.





B. Emancipación por concesión del padre o madre con patria potestad 
Los requisitos para la emancipación por concesión son:
1.        que el menor tenga 18 años de edad
   2.        que sea otorgada por quien tenga la patria potestad sobre el menor
3.        que el menor consienta
4.      que el padre o la madre declare su voluntad mediante escritura pública otorgada ante notario La emancipación concedida por el padre o madre con patria potestad debe anotarse en el registro civil para que tenga efecto contra terceros, y no puede renovarse.



C. Emancipación por concesión judicial 
Un menor de edad, huérfano de padre y madre, puede ser emancipado por el Tribunal en un procedimiento en el que debe participar su tutor y un fiscal. El tutor puede oponerse a la emancipación.
Los requisitos para la emancipación judicial son:


1.        que el menor tenga 18 años de edad
2.        que el menor demuestre capacidad para administrar sus bienes
3.        que el menor consienta
4.        que sea para beneficio del menor
5.        que el menor sea huérfano


D. Emancipación por matrimonio 
Toda persona queda emancipada por matrimonio. No obstante, si se trata de un menor de 18 años, los efectos de la emancipación son limitados. La ley no le permite en ese caso disponer de sus bienes inmuebles ni tomar dinero prestado sin el consentimiento de su padre, madre o tutor.




Monday, May 13, 2013

Orientación a los Abuelos sobre la Relación con sus Nietos Menores no Emancipados



Introducción
Es importante que los (las) niños(as) experimenten el amor, la seguridad y aceptación que brindan las figuras de los abuelos(as).

La Ley 182 del 22 de diciembre de 1997, reconoce legitimación jurídica a los abuelos a acudir a los tribunales para ser escuchados con relación a los derechos de visitas de sus nietos(a) menores no emancipados.

Esta Ley reconoce al tribunal la facultad para regular las relaciones entre abuelos(as) y nietos(as) cuando las circunstancias del caso lo requieran, tomando en consideración los mejores intereses del menor y la menor.
El Estado no pretende de forma ni manera alguna, interferir con la obligación de los padres de velar por sus hijos(as) menores siempre y cuando cumplan con sus deberes ni interfiere con el derecho de custodia y patria potestad que por sentencia dicta el tribunal.

Se reconoce mediante esta Ley que los abuelos (as) juegan un papel importante dentro del núcleo familiar del (la) menores y que contribuyen al desarrollo físico, social y emocional de sus nietos(as).

1. ¿En qué circunstancias los abuelos(as) pueden hacer uso de esta Ley?
Los abuelos(as) pueden hacer esta solicitud, luego de la ruptura del núcleo familiar, ya sea por:

  • Muerte de uno de los padres
  • Divorcio
  • Nulidad de matrimonio o separación
  • Cuando el padre, madre o tutor que ejerza la patria potestad se oponga injustificadamente a que su hijo(a) se relacione con sus abuelos(as)

2. ¿Es automático el derecho de los abuelos(as) con sus nietos(as)?
No. El tribunal evaluará cada caso tomando en consideración el mejor bienestar del (de la) menor y resolverá si concede o no el derecho de visita a los abuelos(as), de no haber oposición del padre o madre que ejerza la patria potestad y custodia.

3. ¿Puede el(la) abuelo(a) solicitar relacionarse con un nieto(a) producto de una relación extramarital?
Cuando se trata de un (una) menor no emancipado(a) producto de una relación extramarital tampoco podrá el padre, la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre él (la) menor impedir, sin justa causa, que éste(a) se relacione con sus abuelos(as).

4. ¿Qué deben hacer los(las) abuelos(as) cuando el padre, la madre eviten que ejerza la patria potestad o el(la) tutor(a) se oponga a que se relaciones con sus nietos(as)?
Los abuelos(as) tienen el derecho de recurrir al tribunal para solicitar ser escuchado por el Juez, quien evaluará las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del (la) menor dentro del marco jurídico establecido por esta ley.

5. ¿Por qué es importante fomentar las relaciones con los abuelos(as) y nietos(as)?
Es importante que los (las) niños(as) experimenten el amor, la seguridad y aceptación que brindan las figuras de los abuelos(as). Estos proveen apoyo en la crianza de los niños(as), tanto en el aspecto físico como emocional. Durante la separación o divorcio de los padres, el contar con la figura de apoyo y amor de los abuelos(as) puede ayudar a los niños(as) a reducir el impacto de esta experiencia y a superar el dolor de la pérdida.
Mientras más personas participen en la vida del (de la) niño(a) brindándoles amor y atención, mayor será su estabilidad emocional.


Sunday, May 12, 2013

Divorcio:


Es la disolución del vínculo matrimonial.

Causales
Se denominan causales las razones que reconoce la ley para solicitar el divorcio. Además del divorcio por consentimiento mutuo, que se explica más adelante, el Código Civil de Puerto Rico reconoce las siguientes causales:
1.      Separación, por más de dos (2) años
2.      Trato cruel e injurias graves
3.      Adulterio
4.      Abandono, por más de un (1) año
5.      Impotencia sexual absoluta
6.      Embriaguez o uso habitual de drogas
7.      Locura incurable
8.      Corrupción de los hijos
9.      Propuesta de prostitución hecha por un cónyuge a otro
10.  Condena por delito grave de uno de los cónyuges
11.  Mutuo Consentimiento
12.  Ruptura Irreparable

Procedimiento: Para divorciarse por cualquiera de estas causales se requiere la presentación de una demanda de divorcio (o petición, según el caso) por la persona solicitante y la posterior justificación en el tribunal de la causal correspondiente mediante la presentación de prueba. Por ejemplo: la separación por más de dos años requiere que se pruebe la intención de interrumpir la vida en común, el hecho de que las personas efectivamente han vivido separadas por el término prescrito y que la separación ha sido voluntaria, no porque se haya obligado a uno de los cónyuge a abandonar el hogar.
Otro ejemplo, el abandono, requiere que se pruebe que uno de los cónyuges abandonó el hogar voluntariamente por un término mayor de un año luego de expresarle al otro cónyuge claramente su intención de no regresar al hogar.
Cada causal requiere una prueba específica que la parte solicitante tiene que presentarle al tribunal. De allí que la persona que desee divorciarse tiene que discutir con un abogado o una abogada la causal que justifica el divorcio.

Divorcio por consentimiento mutuo 
Esta causal se da cuando las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo. En este caso las partes no tienen que presentar al tribunal prueba sobre las razones íntimas que tiene cada una para el divorcio, pero se requiere que, junto con la solicitud de divorcio, presenten un documento de estipulaciones que demuestre que se han puesto de acuerdo con respecto a lo siguiente:
1.      Cómo y por quién se va a ejercer la custodia y la patria potestad de los hijos menores de edad.
2.      Cómo se van a relacionar el padre y la madre con sus hijos menores de edad.
3.      La pensión alimenticia de los hijos menores de edad, o la que requiera, de acuerdo con las circunstancias, uno de los cónyuges.
4.      Como van a distribuirse entre ellos las propiedades y las deudas.
Si no se dan estas estipulaciones, el tribunal no atenderá la solicitud. Ahora bien, una vez presentadas, el tribunal no está obligado a aceptar y aprobar las estipulaciones que presente la pareja. Tiene que asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas porque atienden los derechos de cada una de las partes y de que existe la intención real de cumplirlas. Si no las acepta el trámite de divorcio queda detenido. Las estipulaciones constituyen una especie de contrato entre las partes que éstas se obligan a cumplir. Por ello es conveniente que cada parte esté representada por su abogado o abogada. Claro está, lo que es válido para un momento dado, no necesariamente es válido para siempre. Por ello, el contenido de las estipulaciones se podría variar en el futuro si surgiera un cambio sustancial en las circunstancias de las partes.
Aunque se ha dado la situación de que un solo abogado represente a ambas partes en un divorcio por consentimiento mutuo, por norma general y para proteger los intereses de cada una, se requiere que cada parte esté representada por su propio abogado o su propia abogada.

Requisito de domicilio para divorciarse 

Para que una pareja pueda divorciarse en Puerto Rico, independientemente de donde contrajeron matrimonio, tienen que haberse domiciliado en la Isla por el término mínimo de un año antes de presentar la demanda de divorcio. Domiciliarse significa haber establecido el hogar en Puerto Rico con la intención de permanecer aquí y de regresar siempre que se salga fuera hasta que establezca un nuevo domicilio.

Demanda y contestación
Una vez se presenta una demanda de divorcio y se emplaza a la parte demandada, ésta tiene un término de tiempo para contestarla (20 días en general o 30 días si la persona es emplazada por edictos). La parte demandada debe contestar la demanda, bien aceptando los hechos que se alegan en ella o negando aquéllos que no sean ciertos y oponiendo las defensas que procedan.
Si la parte demandada no contesta a tiempo, se le puede anotar la rebeldía. Eso significa que el tribunal puede presumir que la parte demandada acepta con su silencio lo que se alega en la demanda y puede proceder a dictar sentencia a favor de la parte demandante.

Reconvención 

Al contestar la demanda, la parte demandada podría reconvenir a su vez, es decir, presentar una contra demanda en la que exponga los hechos por los cuales el tribunal debería dictar la sentencia de divorcio a su favor y no a favor de la parte que presentó la demanda original.

Vista de conciliación 
Cuando la demanda de divorcio se funda en la causal de trato cruel o de abandono, y hay hijos menores de edad, el tribunal cita a las partes a una vista especial que se denomina de "conciliación". Su propósito es ver si las partes pueden superar sus diferencias en bien de los hijos menores de edad y del matrimonio. Si las partes no se reconcilian, los trámites para el divorcio continúan.

Determinación de culpa 
Toda sentencia de divorcio, que no sea por consentimiento mutuo o por separación, debe indicar cuál de los cónyuges fue, a juicio del Tribunal, culpable de la ruptura del matrimonio. Esta determinación es importante porque en ese caso, la otra parte, reconocida como cónyuge inocente, tiene derecho entonces a solicitar una pensión alimenticia siempre que las circunstancias lo justifiquen, tanto al momento del divorcio como en el futuro. El cónyuge culpable de la ruptura del matrimonio no tendría nunca derecho a reclamar alimentos de su excónyuge aunque pudiera necesitarlos.

Costos 
Los costos son aquellos gastos necesarios en los que una parte incurra al tramitar un pleito, a excepción de los honorarios de abogados. La parte a favor de quien se dicte una sentencia de divorcio -parte inocente- tiene derecho a solicitar del Tribunal que disponga el pago de dichos costos por el excónyuge culpable.

Honorarios de abogado 

Una parte en un pleito de divorcio, demandante o demandado, podría tener derecho a reclamar de la otra parte que pague los honorarios del abogado que ha representado a aquélla en el pleito. Esto sólo se da cuando el Tribunal determina que ha mediado temeridad de la parte contraria, es decir, que ésta ha actuado de mala fe, negligentemente o con menosprecio de la verdad. Por ejemplo, si una de las partes niega la ocurrencia de unos hechos a sabiendas de que son ciertos o si presenta una demanda con el único propósito de molestar a la otra parte, sin tener un interés razonable en los resultados del pleito, o si oculta prueba, etc.

Friday, May 10, 2013

Derechos de Personas de Edad Avanzada

Derechos de Personas de Edad Avanzada




La Legislatura de Puerto Rico, mediante una legislación especial (Ley Núm. 121 del 12 de julio de 1986, según enmendada), ha dispuesto medidas para garantizar los derechos de las personas de edad avanzada. El término "personas de edad avanzada" se define como personas con sesenta (60) años de edad o más.

 A. Derechos
·         De conformidad con la Carta de Derechos establecida sobre el particular, toda persona de edad avanzada (60 años o más) tendrá derecho a:
  1. Que se le garantice de manera efectiva la vigencia de los derechos que establecen las leyes y la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  2. Vivir en un ambiente de dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud, y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales y emocionales.
  3. Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.
  4. Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.
  5. Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades sin consideraciones a la edad.
  6. Obtener empleo libre de discrimen por razón de edad.
  7. Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público.
  8. Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad.
  9. Tener acceso real a los beneficios y servicios públicos en las áreas de vivienda, bienestar social, salud, alimentación, transportación y empleo.
  10. Disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz.
  11. Recibir protección y seguridad física y social, contra abusos físicos, emocionales o presiones sicológicas por parte de cualquier persona
  12. Actuar, unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas.
  13. No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que lo justifique.



Si la persona de edad avanzada está recluida voluntaria o involuntariamente en un establecimiento residencial o médico hospitalario, tiene los siguientes derechos:
  1. Ser informada de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de los mismos.
  2. Ser informada, al ser admitida al establecimiento, de su condición de salud; tener la oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente; y a rehusar recibir tratamiento experimental.
  3. No ser objeto de discrimen por razón de que el pago al establecimiento proceda de determinada fuente, a los fines de su admisión, traslado o dada de alta del establecimiento.
  4. Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole legal, médica, social o de otras.
  5. No ser trasladada o removida del establecimiento sin su consentimiento, excepto que el director o administrador de dicho establecimiento le notifique con no menos de treinta (30) días de anticipación y le provea un plan para darle de alta del establecimiento en el cual se especifiquen las razones del traslado, si es que se ordena y se procede en contra de su voluntad.
  6. No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas.
  7. Que no se le administre medicamento alguno o se le restrinja física o químicamente, a menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión médica para ese tratamiento. La naturaleza, cantidad y las razones para la administración de algún medicamento o restricción química se escribirá en el récord con prontitud.
  8. No ser restringida física o químicamente ni aislada excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del establecimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales ésta será usada. La orden deberá especificar, además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de veinticuatro (24) horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico.
  9. La privacidad de su correspondencia.
  10. Recibir visitas, las cuales deben estar encaminadas a mantener los lazos familiares y planeadas en forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se entorpezcan las labores del establecimiento. 
  11. El establecimiento será flexible con las visitas de familiares y amigos que por causa justificada no puedan visitar en las horas señaladas, a menos que se perturben irrazonablemente la labores del establecimiento.
  12. Mantener comunicación con las personas que desee, incluyendo a la que le representa, y con grupos comunitarios o intercesores, quienes podrán visitar a los residentes a iniciativa propia.
  13. Que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre éstas, si esa responsabilidad fue delegada en otra persona.
  14. Que los expedientes médicos y personales se mantengan confidenciales y éstos sólo se moverán fuera de la institución si la persona de edad avanzada es trasladada.
  15. Ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe cuidado personal.
  16. Que se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, a menos que esto viole los derechos de los demás residentes o sea prohibido como parte de su tratamiento médico.
  17. Que se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si ambos cónyuges son residentes en la institución, se les debe permitir tener un dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo permitan.


Reclamación de derechos

Toda persona de edad avanzada, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público, policía o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia de la persona de edad avanzada o a cualquier sala del Tribunal Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona de edad avanzada para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta ley o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de ésta. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de este artículo. Los tribunales tendrán facultad para nombrarle a la persona de edad avanzada representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este artículo constituirá desacato civil.

Thursday, June 7, 2012

Hoy, rumbo a Washington DC.

Monday, November 7, 2011

Ya en el aeropuerto de regreso a Puerto