Friday, May 10, 2013

Derechos de Personas de Edad Avanzada

Derechos de Personas de Edad Avanzada




La Legislatura de Puerto Rico, mediante una legislación especial (Ley Núm. 121 del 12 de julio de 1986, según enmendada), ha dispuesto medidas para garantizar los derechos de las personas de edad avanzada. El término "personas de edad avanzada" se define como personas con sesenta (60) años de edad o más.

 A. Derechos
·         De conformidad con la Carta de Derechos establecida sobre el particular, toda persona de edad avanzada (60 años o más) tendrá derecho a:
  1. Que se le garantice de manera efectiva la vigencia de los derechos que establecen las leyes y la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  2. Vivir en un ambiente de dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud, y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales y emocionales.
  3. Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.
  4. Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.
  5. Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades sin consideraciones a la edad.
  6. Obtener empleo libre de discrimen por razón de edad.
  7. Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público.
  8. Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad.
  9. Tener acceso real a los beneficios y servicios públicos en las áreas de vivienda, bienestar social, salud, alimentación, transportación y empleo.
  10. Disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz.
  11. Recibir protección y seguridad física y social, contra abusos físicos, emocionales o presiones sicológicas por parte de cualquier persona
  12. Actuar, unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas.
  13. No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que lo justifique.



Si la persona de edad avanzada está recluida voluntaria o involuntariamente en un establecimiento residencial o médico hospitalario, tiene los siguientes derechos:
  1. Ser informada de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de los mismos.
  2. Ser informada, al ser admitida al establecimiento, de su condición de salud; tener la oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente; y a rehusar recibir tratamiento experimental.
  3. No ser objeto de discrimen por razón de que el pago al establecimiento proceda de determinada fuente, a los fines de su admisión, traslado o dada de alta del establecimiento.
  4. Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole legal, médica, social o de otras.
  5. No ser trasladada o removida del establecimiento sin su consentimiento, excepto que el director o administrador de dicho establecimiento le notifique con no menos de treinta (30) días de anticipación y le provea un plan para darle de alta del establecimiento en el cual se especifiquen las razones del traslado, si es que se ordena y se procede en contra de su voluntad.
  6. No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas.
  7. Que no se le administre medicamento alguno o se le restrinja física o químicamente, a menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión médica para ese tratamiento. La naturaleza, cantidad y las razones para la administración de algún medicamento o restricción química se escribirá en el récord con prontitud.
  8. No ser restringida física o químicamente ni aislada excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del establecimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales ésta será usada. La orden deberá especificar, además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de veinticuatro (24) horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico.
  9. La privacidad de su correspondencia.
  10. Recibir visitas, las cuales deben estar encaminadas a mantener los lazos familiares y planeadas en forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se entorpezcan las labores del establecimiento. 
  11. El establecimiento será flexible con las visitas de familiares y amigos que por causa justificada no puedan visitar en las horas señaladas, a menos que se perturben irrazonablemente la labores del establecimiento.
  12. Mantener comunicación con las personas que desee, incluyendo a la que le representa, y con grupos comunitarios o intercesores, quienes podrán visitar a los residentes a iniciativa propia.
  13. Que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre éstas, si esa responsabilidad fue delegada en otra persona.
  14. Que los expedientes médicos y personales se mantengan confidenciales y éstos sólo se moverán fuera de la institución si la persona de edad avanzada es trasladada.
  15. Ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe cuidado personal.
  16. Que se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, a menos que esto viole los derechos de los demás residentes o sea prohibido como parte de su tratamiento médico.
  17. Que se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si ambos cónyuges son residentes en la institución, se les debe permitir tener un dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo permitan.


Reclamación de derechos

Toda persona de edad avanzada, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público, policía o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia de la persona de edad avanzada o a cualquier sala del Tribunal Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona de edad avanzada para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta ley o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de ésta. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de este artículo. Los tribunales tendrán facultad para nombrarle a la persona de edad avanzada representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este artículo constituirá desacato civil.

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