Friday, May 31, 2013

LEY DE GARANTÍAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR (LEY LIMÓN):

Introducción:



Es una cuestión de hecho que un gran por ciento de los vehículos que se venden anualmente en Puerto Rico requerirán en algún momento de algún tipo de reparación de algún defecto o deficiencia cubierta por la garantía que ofrece el manufacturero o fabricante.



Sin embargo, a pesar de que en Puerto Rico se venden al menos 80,000 vehículos nuevos anualmente, la mayoría con garantías de fábrica que duran de tres (3) a cinco (5) años, existen menos de 200 centros de servicio autorizados de los fabricantes en Puerto Rico que puedan efectivamente brindarle servicio a todos los vehículos que se encuentren bajo su garantía. 


Dicha situación ha creado una alarmante problemática que afecta al consumidor puertorriqueño al causar demoras injustificadas al momento de recibir servicio bajo garantía.

Además, por la aparente falta de capacidad de los talleres de servicio autorizados, una gran cantidad de vehículos requieren múltiples visitas de servicio para eliminar desperfectos. Esta situación no sólo le cuesta mucho tiempo y dinero al consumidor, sino que además, afecta sustancialmente la productividad de las empresas para las cuales éstos trabajan toda vez que ante la falta de medios confiables de transportación pública en Puerto Rico se ven afectadas por la dependencia existente del vehículo de motor de sus empleados para que puedan llegar a su trabajo a cumplir con las obligaciones de su puesto.

Debido a que en Puerto Rico no existe un sistema de transportación colectivo avanzado y confiable, el vehículo de motor se ha convertido en un artículo de primera necesidad. Ante dicha situación, una gran cantidad de consumidores se ven forzados a hacer sacrificios económicos sustanciales para adquirir vehículos de motor nuevos o con algún remanente de la garantía del fabricante con el propósito principal de contar con un medio de transporte seguro y confiable, propósito que se vería malogrado si el vehículo adquirido tiene defectos o deficiencias recurrentes que el fabricante o su agente de servicio autorizado no lograsen reparar luego de una oportunidad razonable de intentos de reparación bajo la garantía del fabricante.

El día 24 DE SEPTIEMBRE DE 1979 se aprobó la Ley # 7, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de Motor", la cual ha sufrido algunas enmiendas.

Fue el 1 de junio de 2006 que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), finalmente aprobó el Reglamento #7159 conocido como “REGLAMENTO DE GARANTÍAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR”, el cual también ha tenido algunas enmiendas.

El propósito del Reglamento Núm. 7159 del 6 de julio de 2006, según enmendado, mejor conocido como el Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor, es entre otras cosas el de:
+ Proteger al consumidor contra prácticas ilícitas en la venta y servicio de vehículos de motor en Puerto Rico.
+ Procurar que todo consumidor que compre un vehículo de motor en Puerto Rico, le sirva para los propósitos que fue adquirido, a la vez que le garantice la protección de su vida y propiedad; y
+ Para prevenir las prácticas ilícitas en la venta de vehículos de motor en Puerto Rico.
El artículo # 3 de la Ley 7 establece que el propósito primordial de dicha ley, es proteger al consumidor de vehículos de motor nuevos de Puerto Rico, asegurándole que los vehículos de motor que adquiere han de tener las mismas garantías de fábrica que el fabricante o manufacturero otorga a estos vehículos de motor en los Estados Unidos continentales.

OBLIGACIÓN DE CONSULTAR AL CONSUMIDOR AL MOMENTO DE LAS REPARACIONES:
Es importante señalar que el reglamento de DACO establece que: Antes de que se realice cualquier servicio o reparación al vehículo de motor del consumidor, el agente de servicio autorizado le debe entregar al consumidor un estimado por escrito de la reparación.

El consumidor deberá aprobar previamente por escrito todo servicio de reparación o mantenimiento que no esté cubierto por la garantía o que esté sujeto a un deducible o condición onerosa.  Y el consumidor no será responsable por cargos de servicio o mantenimiento realizados sin su aprobación escrita.

Sin embargo, el requisito de previa aprobación escrita puede ser renunciado en cualquier momento, por escrito, por el consumidor.

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ OFRECERSE A TODO COMPRADOR DE UN VEHICULO DE MOTOR NUEVO:
Todo vendedor de un vehículo de motor nuevo notificará al comprador por escrito, si previo a la venta de dicho vehículo, éste ha sido objeto de alguna reparación cosmética, reparación mecánica estructural, cualquier otra reparación que pueda afectar la carrocería o mecánica del vehículo de motor nuevo, e inundaciones.

INFORMACIÓN QUE TODO VENDEDOR DE VEHÍCULO DE MOTOR USADO DEBERÁ OFRECER AL CONSUMIDOR:
Todo vendedor estará obligado a notificarle por escrito al consumidor si el vehículo de motor usado que interesa, ha sido usado como taxi, vehículo de transportación pública, vehículo de servicio público, de alquiler, de demostración o cualquier otra finalidad que conlleve un uso irregular o excesivo.

Análogamente, todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de compraventa.

EN EL CASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS:
Se prohíbe vender un vehículo de motor usado sin garantía, excepto si el vehículo excede de las 100,000 millas, en cuyo caso, el comprador tendrá derecho a que la unidad sea inspeccionada por un mecánico de su preferencia, antes de comprar el vehículo usado.

PENALIDADES:
Multa Administrativa: Se establece que cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento de DACO, o de las órdenes o resoluciones emitidas bajo el mismo, constituirá causa para que el Secretario del DACO imponga una multa de hasta diez mil dólares ($10,000) por infracción.

Acción Criminal: Cuando la naturaleza de la violación a este Reglamento, o a las órdenes y resoluciones emitidas bajo el mismo lo justifique, el Secretario podrá promover una acción criminal contra el infractor sin limitar su capacidad expresada en el inciso precedente.

Costas de los Procedimientos: Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva la querella, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley.

Gastos de Abogados: En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el Oficial Examinador o Juez Administrativo deberá imponerle en su Resolución al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el Oficial Examinador o Juez Administrativo entienda correspondan a tal conducta.

Daños y Perjuicios: El fabricante o manufacturero será responsable por los daños y perjuicios que causen los vicios, defectos de fabricación, diseño, ensamblaje o manufactura de los vehículos de motor fabricados o manufacturados por aquél.

EXCEPCIONES:
No obstante, a pesar de todo lo aquí dicho, el Reglamento de DACO no será aplicable a transacciones privadas de compraventa de vehículos de motor, entendiéndose por transacción privada aquella efectuada fuera del curso regular de los negocios, por personas que no se dediquen al comercio o al negocio de compra y venta de vehículos de motor.

RECOMENDACIONES:
Nunca se vaya del concesionario sin su copia de la factura que indica las reparaciones que fueron hechas al vehículo.

Exija servicio satisfactorio – Recuerde, usted pago mucho dinero por su vehículo y que la garantía está incluida en el precio del vehículo que usted pago. Por ende, no tema en exigir la mejor calidad de servicio al momento de ingresar su vehículo a un taller de servicio en garantía.

Pídalo por escrito - En toda ocasión que el concesionario le indique que la reparación del vehículo no será cubierta en garantía por culpa suya, exija que le entreguen dicha posición por escrito.

Siga al pie de la letra las recomendaciones del mantenimiento general del vehículo según establecido por el manual del usuario del mismo. Esta será la única manera que podrá evitar que le nieguen su garantía.

Evite firmar cualquier tipo de relevo – Nunca debe firmar ningún tipo de relevo sin que tenga la oportunidad de que un abogado analice el mismo.

Evite comprar un vehículo usado sin garantía – Recuerde que la venta de un auto usado que tenga menos de 100,000 millas sin garantía está prohibida por reglamentación del DACO.

Conozca sus derechos – El Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del DACO está repleto de obligaciones que los concesionarios tienen que obedecer durante la venta de su auto, así como en cada una de sus visitas de servicio. Sin embargo, si usted no las sabe, no le sirven de nada. Busque una copia del mencionado reglamento en su oficina del DACO más cercano.

Oriéntese - Es nuestra opinión que si bien es cierto que usted como consumidor puede acudir al DACO por cuenta propia, la mejor manera de protegerse en cualquier procedimiento legal (o adjudicativo) es contando con su propio abogado que lo represente y se asegure que sus derechos se respeten.


Así que si compró un vehículo de motor y siente que le salió un limón, oriéntese.


Tuesday, May 28, 2013

DAÑOS Y PERJUICIOS:

El derecho civil extracontractual se conoce comúnmente como “daños y perjuicios”, es decir, es el área del derecho que se encarga a indemnizar o reparar los daños que una persona le puede causar a otra. 

Se habla de responsabilidad extracontractual, porque es una obligación civil que se contrae sin convenio o contrato.

El Artículo1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A sec.5141, establece que:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” (Enmendado en el 1956, ley 28)

Este artículo constituye una regla general, una norma genérica que prohíbe causar daño a otro mediante conducta activa o pasiva.

Deben concurrir tres requisitos:
1. La realidad del daño sufrido.
2. El nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona.
3. Que el acto u omisión sea culposo o negligente.

Pasemos a aclarar dos conceptos importantes que se mencionan en dicho artículo:

NEGLIGENCIA: Aquella conducta que crea unos riesgos previsibles e irrazonables de causar un daño a otro miembro de la comunidad. (Conlleva una omisión) 

CULPA: Es aquella conducta que representa una desviación de una conducta esperada del hombre prudente y razonable en las circunstancias particulares del caso. Se obra sin intención y sin la debida diligencia se causa un resultado dañoso previsible. (Conlleva una acción).

DAÑOS: En la jurisdicción de Puerto Rico se reconocen dos tipos de daños: 

ECONÓMICOS: Entre los daños económicos están los daños emergentes, que son los daños directos e inmediatamente causados por el comportamiento, y el lucro cesante, que son los ingresos dejados de generar por causa de la acción y omisión culposo o negligente.

MORALES: Entre los morales están: los daños físicos, las angustias mentales, etc. 

Los daños económicos son relativamente fáciles de calcular. No así con los daños morales. Por ejemplo, ¿cómo valorizar económicamente el sufrimiento, la perdida de una madre, el dolor físico, etc.? Tal tarea es asignarle un valor económico a algo que, de ordinario, es invaluable. Sin embargo, la alternativa, no compensar nada, es aún peor que tener la osadía de asignar valores a lo “incalculable”.

RELACIÓN O NEXO CAUSAL
El nexo causal no es otra cosa que el enlace entre una acción y omisión y los daños que se quieren indemnizar. 

(a) Se requiere que exista una conexión de causa y efecto entre la conducta del demandado y el daño reclamado. Sin embargo, no basta con establecer que un comportamiento es causa de un resultado para imponerle a su autor la responsabilidad.
(b) Se debe proveer además, un análisis que limite el alcance de la posible responsabilidad del demandado.

Un demandado responde en daños a un demandante si su negligencia es una de las causas próximas o eficientes del daño aun cuando no sea la única causa del daño.

CAUSA PRÓXIMA O ADECUADA

CAUSALIDAD ADECUADA: Es aquella condición que ordinariamente, que según la experiencia general, produce ese daño. (Por ejemplo, sería absurdo pretender responsabilizar a la madre de quien ocasionó un accidente alegando que de no haber concebido a tal individuo, el accidente nunca hubiera pasado).

Si hay dos causas igualmente probables del daño, el demandante no prevalecerá a menos que demuestre que la del demandado fue la que con más probabilidad causó el daño. 

PRESCRIPCIÓN:
El Código Civil dispone un plazo prescriptivo de un (1) año para las acciones derivadas del Art. 1802. El plazo comienza a contar desde que la acción puede ser ejercitada. En otras palabras, el daño debe haber ocurrido, debemos conocer del daño, así como quién lo ocasionó.

Sin embargo, la prescripción de las acciones se interrumpe por:
1. presentación de la causa de acción ante los tribunales 
2. reclamación extrajudicial
3. reconocimiento de la deuda por el deudor

Si usted ha sido lesionado o cree que le han ocasionado un daño, consulte con un abogado para saber sus derechos y la forma en que pudiera ser compensado. 




















Thursday, May 23, 2013

EL PODER LEGAL (MANDATO) EN PUERTO RICO:


Esta semana tocaremos un tema que es de suma utilidad para la ciudadanía en especial para las personas que necesitan hacer gestiones para familiares o amigos que se encuentran fuera del país.
Los poderes o mandatos están regulados por el Código Civil de PR, Artículos 1600 a 1630.
Mediante el contrato de mandato, se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Cuando no se pacta lo contrario los poderes se llevan a cabo de forma gratuita. Sim embargo, como excepción, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume que será retribuido. Por ejemplo, los contratos de corretaje.
Un poder puede ser general o especial. A este último también se le conoce como especifico. El poder general se utiliza mucho para nombrar a una persona como representante de otra en un sin número de situaciones; en todos los negocios del mandante (el que otorga el poder). Se utiliza mucho cuando personas mayores tienen negocios y no quieren o no pueden comparecer a la firma de todos los documentos así que nombran a otra persona que los represente. Este poder general le da potestad al representante a firmar cheques, documentos y otros documentos a nombre de la otra persona.
Es importante señalar que el mandato general no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar (vender), hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita que el mandato sea expreso. Por ejemplo, si la persona quiere que otra lo represente en la venta de una propiedad, el mandato tiene que dar esa potestad de manera expresa.

El mandatario (el representante designado) no puede traspasar los límites del mandato. En otras palabras, el mandatario no puede hacer "lo que le da la gana" y tiene que seguir las instrucciones del mandante. El ejemplo clásico es la mamá que manda al hijo a que vaya al colmado a comprar una libra de arroz y otra de habichuelas. El hijo  no puede regresar a la casa habiendo comprado un carro al nombre de la mamá.
Sin embargo, el Código Civil provee que se puede exceder si ello beneficia al mandante. Por ejemplo, si el poder es para comprar una casa con valor de $50,000 dólares no puede venir a comprar una de $100,000.00. A menos de que consiga una casa con valor de $100,000 por los $50,000.00 originales.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO (EL QUE REPRESENTA A AL MANDANTE):
1. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y
2. Responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
3. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
4. A falta de instrucciones claras y precisas el mandatario hará todo lo que según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
5. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo. Supongamos que el poder era para vender una casa en $85,000 y la logra vender en $86,000. ¿Puede el mandatario quedarse con los $1,000 adicionales? No, no puede. Debe entregárselos al mandante.
 
Y si el mandatario se enferma; podría nombrar un sustituto. Imaginen que el día de la boda Juan se pone bien nervioso y no puede casarse en nombre de Pedro. Podría hacerlo Felipe en sustitución si Pedro lo ha autorizado con anterioridad.


OBLIGACIONES DEL MANDANTE (EL QUE OTORGA EL PODER)
1. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. Si Juan compró una casa a nombre de Pedro este último no puede decir que no va a pagar la hipoteca porque él no fue quien firmó los papeles.
2. El mandante no queda obligado en lo que el mandatario se haya excedido, a menos que lo ratifique.
3. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Por ejemplo, si envías a tu hijo al colmado a comprar un carro tienes que darle el dinero para la tablilla y el marbete.
4. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

MODOS DE ACABARSE EL MANDATO:
1. Por su revocación.
2. Por la renuncia del mandatario.
3. Por muerte, quiebra, o insolvencia del mandante o del mandatario.
4. Por la incapacidad  del mandante de administrar sus bienes, a menos que se haya otorgado un Poder Duradero, según se dispone en el Artículo 1600ª del Código Civil.
.
El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

PODER DURADERO:
El “Poder Duradero”, permite al Mandante establecer expresamente que la representación surtirá efecto, aun cuando se incapacite posteriormente.
Esta enmienda es reciente y resulta de gran utilidad en el Puerto Rico de hoy, cuando se hace difícil determinar claramente cuándo una persona comienza a perder sus facultades mentales en procesos como los de la enfermedad de Alzheimer y de demencia senil, donde ya no puede administrar sus bienes.
En este caso, una persona en estado lúcido podrá otorgar un poder (mandato) a la persona de su entera confianza y el mismo podrá ser legalmente efectivo y válido durante todo el progreso de su enfermedad incapacitante, aunque un tribunal determine su incapacidad. Esto agilizaría el poder realizar los deseos del mandante en la administración en vida de sus bienes, incluyendo la enajenación de sus propiedades.
A los fines de salvaguardar el hogar del Poderdante al utilizarse el Poder Duradero (Durable Power of Attorney), se le requiere que en este tipo de mandato se exprese y describa en forma inequívoca la propiedad inmueble de la que es dueño, en todo o en parte, que constituye su residencia y las facultades que desea otorgar al Mandatario (Apoderado), en cuanto a la misma.

Lo anterior evita que a la persona se le separe de su residencia y se le ingrese en un hogar de cuidado con el único propósito de venderle su propiedad. Conforme a esta Ley, cuando en un Poder Duradero el poderdante haya protegido de manera especial la propiedad que constituye su residencia pero el mandatario considere necesario venderla para beneficio del mandante, tendrá que recurrir a la declaración judicial de incapacidad, el nombramiento de un tutor y la autorización de un tribunal para así hacerlo. Las propiedades adquiridas posteriormente al otorgamiento del Poder Duradero podrán estar cubiertas, de así indicarse expresamente en el documento de Poder Duradero.

El poder se puede utilizar para muchas cosas. Es una herramienta muy útil y su costo es accesible. Si entiende que puede resolver alguna situación con un poder, puedes contactarnos al: 787-636-6665.




Desahucio:


Una de las soluciones propuestas para resolver la escasez de vivienda en Puerto Rico es propiciar el mercado de alquiler de viviendas.  Esto es, fomentar la disposición de los dueños de viviendas a darlas en arrendamiento.  Uno de los escollos más grandes al desarrollo del mercado de alquiler de viviendas es el temor a entrar en un proceso de desahucio como medio de recobrar judicialmente la cosa inmueble arrendada.

Aunque se entendió en su momento que suponía que fuese un procedimiento sumario, cada día se hizo más palpable que dicho procedimiento era sumamente extenso, a veces con consecuencias nefastas para el arrendador.

Es por ello que la Legislatura decidió enmendar en 2007, los Artículos 620 et seq. del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, con el propósito de agilizar y uniformar el procedimiento de desahucio contra personas que detenten la posesión material o disfrute de una propiedad inmueble precariamente, es decir, sin pagar canon o merced alguna.

Con dicha enmienda de la Ley, se permitió a los apoderados a promover la acción de desahucio, además de a los dueños de la finca, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla.  También se otorgó jurisdicción para conocer de las demandas sobre desahucio, a los jueces municipales del distrito en que radique la finca, cuando el canon del arrendamiento o el precio que se suponía que se pagara, por virtud de cualquier contrato no excediera de los cinco mil dólares anuales ($5,000.00/yr), y permitieron que la comparecencia pudiera hacerse personalmente o por medio de apoderado general, en aquellos casos en que no se quisiesen utilizar la representación por medio de un abogado. 

Además se estableció que el juicio de desahucio se realice dentro de un plazo que no podrá, en ningún caso exceder de diez (10) días laborables y que terminadas las pruebas, el juez o el tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia dentro de un término directivo no mayor de diez (10) días laborables.

Por otro lado, se derogaron ciertas disposiciones relacionadas a los procedimientos de apelación, por estar éstas ya atendidas en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 

Con todo ello, se pretendió agilizar y clarificar el derecho aplicable y propiciar el desarrollo del mercado de arrendamiento de viviendas.

No conforme con los cambios logrados, en el 2011 la legislatura volvió a enmendar el Código de Enjuiciamiento Civil, a los fines de agilizar el derecho aplicable al procedimiento de desahucio y buscar así estimular el mercado de alquiler y fomentar la disposición de los dueños de viviendas a darlas en arrendamiento.

Una de las enmiendas más significativas es que las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia. Y aclara que el término para el lanzamiento será de veinte (20) días improrrogables, luego de la notificación correspondiente, con copia de la sentencia, inmediatamente, a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando sus servicios a la familia afectada.

Es importante señalar que no podrá verificarse el lanzamiento de ninguna familia de probada insolvencia económica, a menos que esté presente al momento de efectuarse el mismo, un funcionario del Departamento de la Familia y del Departamento de la Vivienda.

Si tienes una propiedad arrendada y debes pasar por un proceso de desahucio, comunícate con nuestras oficinas al: 787-636-6665




Monday, May 20, 2013

LEY DE TRANSITO - EMBRIAGUEZ


CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS

La posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico es que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública. 

Es por ello que la Ley de Tránsito dispone que es ilegal:
a)            En los casos de personas mayores de 21 años:
a.       conducir un vehículo de motor, si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de .08% o más.
b.       conducir camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor,  si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de .02% o más.

b)            En los casos de personas entre los 18 y 20 años de edad:
a.       conducir un vehículo de motor, si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de .02% o más
c)            En los casos de personas menores de 18 años de edad:
a.       conducir un vehículo de motor con CUALQUIER CONCENTRACIÓN de alcohol en la sangre.

La Ley de Transito también dispone que será ilegal que cualquier persona que esté bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas.

El hecho de que una persona acusada tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga o sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de haber violado este Artículo.



SANCIONES Y PENAS:
Convicta una persona de conducir un vehículo motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o drogas narcóticas, se le aplicaran las siguientes penas;

Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre era de 0.10 % o más, será sancionada de la siguiente manera:

(1)                                       Por la primera infracción, con pena de  multa no menor de trescientos (300) ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
*  Además se le podrá suspender la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días.

(2)                                       Segunda convicción, pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares o cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días o ambas, a discreción del tribunal, y pena de restitución de ser aplicable.
*  Además se suspenderá  la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.


(3)                                       Tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de  setecientos (700) ni mayor de mil (1,000) dólares o cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas y pena de restitución de ser aplicable.
*  Además se le suspenderá la licencia por un término de dos (2) años.

Es importante señalar que: en la Primera Convicción, la persona siempre tiene derecho al Programa de Desvió y que la suspensión de la licencia de conducir es discrecional de Juez.  Esto es distinto a la segunda y posteriores convicciones, donde el Juez no tiene discreción para dejarle la licencia de conducir a la persona.

Cuando la persona conduce bajo los efectos de bebidas embriagantes  y como consecuencia de ello ocasiona daño corporal a otra persona, esto se convierte en delito menos grave y de resultar  convicta, será sancionada con pena de multa entre mil ($1,000) dólares y cinco mil ($5,000), y pena de restitución.  Además conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término de cinco (5) años.
Si bajo el mismo escenario anterior, se causare grave daño corporal a un ser humano, será  delito grave y de salir culpable, se le aplicaran las mismas multas que dijimos anteriormente, pero en adición será sancionado con pena de reclusión entre seis (6) meses y un (1) día hasta un máximo de tres (3) años
Se define Grave Daño Corporal como aquél que, sin ser una mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, parcial o total, temporera o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.


EL TRIBUNAL PUEDE SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE RECLUSIÓN?

 Sí. El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo esta Ley si la persona reuniere los siguientes requisitos:



1.             Que se haya sometido voluntariamente al análisis químico de su elección.

2.             Que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre ocho (8) y doce (12) centésimas del uno por ciento (0.08 y 0.12 de 1%) de alcohol en la sangre.

3.             En el caso de un conductor de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor, el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre dos (2) y diez (10) centésimas del uno por ciento (0.02 y 0.10 de 1%) de alcohol en la sangre,

4.             Que la persona acceda voluntariamente a cumplir pena de reclusión no domiciliaria por un término no interrumpido de veinticuatro (24) horas y además prestar treinta (30) días de prestación de servicios en la comunidad.

 ANÁLISIS QUÍMICO
             Bajo la Ley de Tránsito, se presume que toda persona que conduce un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico ha prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de sangre, aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines de determinar si conduce bajo los efectos de alcohol o drogas.

            Esto quiere decir que si la policía o agente de orden público le requiere que se realice una prueba inicial, conlleva  los siguientes efectos;


(a)          Se entiende que el consentimiento queda prestado para cualquiera de los análisis y que la persona lo único que puede hacer es escoger el análisis de su selección.

(b)          Que se le puede hacer pruebas a toda persona, no importa si está muerta, inconsciente o que de otra forma se encontrare en condición tal que no pudiera negarse. En estos casos, así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las muestras de sangre se efectuarán dentro de las cuatro (4) horas siguientes al accidente.

(c)          Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier conductor que se someta a dichos análisis si tiene motivo fundado para creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.


(d)          Si el resultado de la prueba inicial del aliento indicare una posible concentración de 0.08% o más, el agente del orden público deberá requerirle al conductor que se someta a un análisis posterior de la sangre o aliento, el resultado del cual podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo un vehículo en violación a esta Ley.  De resultar con una concentración menor de la indicada anteriormente, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.


QUE SUCEDE SI LA PERSONA DETENIDA SE NIEGA A SOMETERSE AL ANÁLISIS
Si una persona es detenida bajo sospecha de que conduce bajo efectos de alcohol o drogas, esta podrá rehusar someterse a cualquiera de los análisis para detección, incluyendo la prueba inicial.  En tal caso, se observarán los siguientes procedimientos:


(a)        Si la persona se negare, el análisis no le será hecho, y será conducido ante un magistrado si la persona lo solicita; de lo contrario será informado por escrito en el mismo lugar de la detención que se ha establecido una presunción de que se conducía en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas, según sea el caso,

(b)        El agente del orden público que practicó la detención prestará una declaración jurada en la cual expresará los hechos que motivaron la detención, el hecho de haber sido requerido el detenido por dicho agente del orden público a someterse a cualesquiera de los análisis y la negativa del detenido, así como la advertencia escrita que se le hizo sobre las consecuencias establecidas en esta Ley.


(c)        El fiscal deberá también tomar a la mayor brevedad posible declaraciones juradas a cualesquiera otras personas que hubieren presenciado a la persona detenida conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor bajos los efectos aparentes de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.

(d)        En todos los casos de negativa, si un tribunal con competencia considerare que existe causa probable de la comisión del delito por la persona detenida, expedirá la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el detenido arrestado si fuere dejado en libertad sin fianza.

(e)        Copias de todas las referidas declaraciones juradas le serán entregadas al detenido a su requerimiento.