Monday, May 20, 2013

LEY DE TRANSITO - EMBRIAGUEZ


CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS

La posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico es que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública. 

Es por ello que la Ley de Tránsito dispone que es ilegal:
a)            En los casos de personas mayores de 21 años:
a.       conducir un vehículo de motor, si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de .08% o más.
b.       conducir camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor,  si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de .02% o más.

b)            En los casos de personas entre los 18 y 20 años de edad:
a.       conducir un vehículo de motor, si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de .02% o más
c)            En los casos de personas menores de 18 años de edad:
a.       conducir un vehículo de motor con CUALQUIER CONCENTRACIÓN de alcohol en la sangre.

La Ley de Transito también dispone que será ilegal que cualquier persona que esté bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas.

El hecho de que una persona acusada tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga o sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de haber violado este Artículo.



SANCIONES Y PENAS:
Convicta una persona de conducir un vehículo motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o drogas narcóticas, se le aplicaran las siguientes penas;

Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre era de 0.10 % o más, será sancionada de la siguiente manera:

(1)                                       Por la primera infracción, con pena de  multa no menor de trescientos (300) ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
*  Además se le podrá suspender la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días.

(2)                                       Segunda convicción, pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares o cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días o ambas, a discreción del tribunal, y pena de restitución de ser aplicable.
*  Además se suspenderá  la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.


(3)                                       Tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de  setecientos (700) ni mayor de mil (1,000) dólares o cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas y pena de restitución de ser aplicable.
*  Además se le suspenderá la licencia por un término de dos (2) años.

Es importante señalar que: en la Primera Convicción, la persona siempre tiene derecho al Programa de Desvió y que la suspensión de la licencia de conducir es discrecional de Juez.  Esto es distinto a la segunda y posteriores convicciones, donde el Juez no tiene discreción para dejarle la licencia de conducir a la persona.

Cuando la persona conduce bajo los efectos de bebidas embriagantes  y como consecuencia de ello ocasiona daño corporal a otra persona, esto se convierte en delito menos grave y de resultar  convicta, será sancionada con pena de multa entre mil ($1,000) dólares y cinco mil ($5,000), y pena de restitución.  Además conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término de cinco (5) años.
Si bajo el mismo escenario anterior, se causare grave daño corporal a un ser humano, será  delito grave y de salir culpable, se le aplicaran las mismas multas que dijimos anteriormente, pero en adición será sancionado con pena de reclusión entre seis (6) meses y un (1) día hasta un máximo de tres (3) años
Se define Grave Daño Corporal como aquél que, sin ser una mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, parcial o total, temporera o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.


EL TRIBUNAL PUEDE SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE RECLUSIÓN?

 Sí. El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo esta Ley si la persona reuniere los siguientes requisitos:



1.             Que se haya sometido voluntariamente al análisis químico de su elección.

2.             Que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre ocho (8) y doce (12) centésimas del uno por ciento (0.08 y 0.12 de 1%) de alcohol en la sangre.

3.             En el caso de un conductor de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor, el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre dos (2) y diez (10) centésimas del uno por ciento (0.02 y 0.10 de 1%) de alcohol en la sangre,

4.             Que la persona acceda voluntariamente a cumplir pena de reclusión no domiciliaria por un término no interrumpido de veinticuatro (24) horas y además prestar treinta (30) días de prestación de servicios en la comunidad.

 ANÁLISIS QUÍMICO
             Bajo la Ley de Tránsito, se presume que toda persona que conduce un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico ha prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de sangre, aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines de determinar si conduce bajo los efectos de alcohol o drogas.

            Esto quiere decir que si la policía o agente de orden público le requiere que se realice una prueba inicial, conlleva  los siguientes efectos;


(a)          Se entiende que el consentimiento queda prestado para cualquiera de los análisis y que la persona lo único que puede hacer es escoger el análisis de su selección.

(b)          Que se le puede hacer pruebas a toda persona, no importa si está muerta, inconsciente o que de otra forma se encontrare en condición tal que no pudiera negarse. En estos casos, así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las muestras de sangre se efectuarán dentro de las cuatro (4) horas siguientes al accidente.

(c)          Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier conductor que se someta a dichos análisis si tiene motivo fundado para creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.


(d)          Si el resultado de la prueba inicial del aliento indicare una posible concentración de 0.08% o más, el agente del orden público deberá requerirle al conductor que se someta a un análisis posterior de la sangre o aliento, el resultado del cual podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo un vehículo en violación a esta Ley.  De resultar con una concentración menor de la indicada anteriormente, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.


QUE SUCEDE SI LA PERSONA DETENIDA SE NIEGA A SOMETERSE AL ANÁLISIS
Si una persona es detenida bajo sospecha de que conduce bajo efectos de alcohol o drogas, esta podrá rehusar someterse a cualquiera de los análisis para detección, incluyendo la prueba inicial.  En tal caso, se observarán los siguientes procedimientos:


(a)        Si la persona se negare, el análisis no le será hecho, y será conducido ante un magistrado si la persona lo solicita; de lo contrario será informado por escrito en el mismo lugar de la detención que se ha establecido una presunción de que se conducía en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas, según sea el caso,

(b)        El agente del orden público que practicó la detención prestará una declaración jurada en la cual expresará los hechos que motivaron la detención, el hecho de haber sido requerido el detenido por dicho agente del orden público a someterse a cualesquiera de los análisis y la negativa del detenido, así como la advertencia escrita que se le hizo sobre las consecuencias establecidas en esta Ley.


(c)        El fiscal deberá también tomar a la mayor brevedad posible declaraciones juradas a cualesquiera otras personas que hubieren presenciado a la persona detenida conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor bajos los efectos aparentes de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.

(d)        En todos los casos de negativa, si un tribunal con competencia considerare que existe causa probable de la comisión del delito por la persona detenida, expedirá la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el detenido arrestado si fuere dejado en libertad sin fianza.

(e)        Copias de todas las referidas declaraciones juradas le serán entregadas al detenido a su requerimiento.



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