CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE
BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS
La posición
oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico es que el manejo de
vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas
embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer
orden a la seguridad pública.
Es por ello que la Ley de Tránsito dispone que es
ilegal:
a)
En los casos de personas mayores de 21 años:
a. conducir un vehículo de motor, si el nivel o
concentración de alcohol en la sangre es de .08% o más.
b. conducir camiones,
motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y
vehículos pesados de motor, si el nivel o concentración de
alcohol en la sangre es de .02% o más.
b)
En los casos de personas entre los 18 y 20 años de
edad:
a. conducir un vehículo de motor, si el nivel o
concentración d e alcohol en la sangre es de .02% o más
c)
En los casos de personas menores de 18 años de edad:
a. conducir un
vehículo de motor con CUALQUIER CONCENTRACIÓN de alcohol en la sangre.
La Ley de Transito también dispone que será ilegal que
cualquier persona que esté bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana,
sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia
controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad,
conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías
públicas.
El hecho de
que una persona acusada tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga o
sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada
de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la
imputación de haber violado este Artículo.
Convicta una
persona de conducir un vehículo motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
o drogas narcóticas, se le aplicaran las siguientes penas;
Si el nivel o
concentración de alcohol en la sangre era de 0.10 % o más, será sancionada de
la siguiente manera:
(1)
Por la primera infracción, con pena de
multa no menor de trescientos (300) ni mayor de quinientos (500) dólares
y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un
programa de orientación que el Departamento establecerá para tales casos en
conjunto a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
* Además se le podrá suspender la
licencia por un término que no excederá de treinta (30) días.
(2)
Segunda convicción, pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor
de setecientos cincuenta (750) dólares o cárcel por un término de quince (15) a
treinta (30) días o ambas, a discreción del tribunal, y pena de restitución de
ser aplicable.
* Además se suspenderá la licencia de conducir por un término de
seis (6) meses.
(3)
Tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de setecientos (700) ni mayor de mil (1,000)
dólares o cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis
(6) meses o ambas penas y pena de restitución de ser aplicable.
* Además se le suspenderá la
licencia por un término de dos (2) años.
Es importante señalar que: en la Primera Convicción,
la persona siempre tiene derecho al Programa de Desvió y que la suspensión de
la licencia de conducir es discrecional de Juez. Esto es distinto a la segunda y posteriores
convicciones, donde el Juez no tiene discreción para dejarle la licencia de
conducir a la persona.
Cuando la persona conduce bajo los efectos de bebidas
embriagantes y como consecuencia de ello
ocasiona daño corporal a otra persona, esto se convierte en delito menos grave
y de resultar convicta, será sancionada
con pena de multa entre mil ($1,000) dólares y cinco mil ($5,000), y pena de
restitución. Además conllevará la
suspensión de la licencia de conducir por un término de cinco (5) años.
Si bajo el mismo escenario anterior, se causare grave
daño corporal a un ser humano, será
delito grave y de salir culpable, se le aplicaran las mismas multas que
dijimos anteriormente, pero en adición será sancionado con pena de reclusión
entre seis (6) meses y un (1) día hasta un máximo de tres (3) años
Se define Grave Daño Corporal como aquél que, sin ser
una mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, parcial o total,
temporera o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o
mental de una persona.
Sí. El tribunal podrá suspender los efectos de
la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo
esta Ley si la persona reuniere los siguientes requisitos:
1.
Que se haya sometido voluntariamente al análisis químico de su elección.
2.
Que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en
la sangre entre ocho (8) y doce (12) centésimas del uno por ciento (0.08 y 0.12
de 1%) de alcohol en la sangre.
3.
En el caso de un conductor de camiones, ómnibus escolares y vehículos
pesados de motor, el resultado del análisis químico demuestre un nivel de
alcohol en la sangre entre dos (2) y diez (10) centésimas del uno por ciento
(0.02 y 0.10 de 1%) de alcohol en la sangre,
4.
Que la persona acceda voluntariamente a cumplir pena de reclusión no
domiciliaria por un término no interrumpido de veinticuatro (24) horas y además
prestar treinta (30) días de prestación de servicios en la comunidad.
ANÁLISIS QUÍMICO
Bajo la Ley de Tránsito, se presume
que toda persona que conduce un vehículo de motor por las vías públicas de
Puerto Rico ha prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o
físico de sangre, aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines
de determinar si conduce bajo los efectos de alcohol o drogas.
Esto quiere decir que si la policía
o agente de orden público le requiere que se realice una prueba inicial,
conlleva los siguientes efectos;
(a)
Se entiende que el consentimiento queda prestado para cualquiera de los
análisis y que la persona lo único que puede hacer es escoger el análisis de su
selección.
(b)
Que se le puede hacer pruebas a toda persona, no importa si está muerta,
inconsciente o que de otra forma se encontrare en condición tal que no pudiera
negarse. En estos casos, así como el de peatones muertos en accidentes de
tránsito, las muestras de sangre se efectuarán dentro de las cuatro (4) horas
siguientes al accidente.
(c)
Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier
conductor que se someta a dichos análisis si tiene motivo fundado para creer
que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de
bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.
(d)
Si el resultado de la prueba inicial del aliento indicare una posible
concentración de 0.08% o más, el agente del orden público deberá requerirle al
conductor que se someta a un análisis posterior de la sangre o aliento, el
resultado del cual podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado
conduciendo un vehículo en violación a esta Ley. De resultar con una concentración menor de la
indicada anteriormente, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha
estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas
embriagantes.
Si una persona
es detenida bajo sospecha de que conduce bajo efectos de alcohol o drogas, esta
podrá rehusar someterse a cualquiera de los análisis para detección, incluyendo
la prueba inicial. En tal caso, se
observarán los siguientes procedimientos:
(a)
Si la persona se negare, el análisis no le será hecho, y será conducido
ante un magistrado si la persona lo solicita; de lo contrario será informado
por escrito en el mismo lugar de la detención que se ha establecido una
presunción de que se conducía en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias controladas, según sea el caso,
(b)
El agente del orden público que practicó la detención prestará una
declaración jurada en la cual expresará los hechos que motivaron la detención,
el hecho de haber sido requerido el detenido por dicho agente del orden público
a someterse a cualesquiera de los análisis y la negativa del detenido, así como
la advertencia escrita que se le hizo sobre las consecuencias establecidas en
esta Ley.
(c)
El fiscal deberá también tomar a la mayor brevedad posible declaraciones
juradas a cualesquiera otras personas que hubieren presenciado a la persona
detenida conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor bajos los
efectos aparentes de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.
(d)
En todos los casos de negativa, si un tribunal con competencia
considerare que existe causa probable de la comisión del delito por la persona
detenida, expedirá la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la
licencia de conducir que posea el detenido arrestado si fuere dejado en
libertad sin fianza.
(e)
Copias de todas las referidas declaraciones juradas le serán entregadas
al detenido a su requerimiento.
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