Se habla de responsabilidad extracontractual, porque es una obligación civil que se contrae sin convenio o contrato.
El Artículo1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A sec.5141, establece que:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” (Enmendado en el 1956, ley 28)
Este artículo constituye una regla general, una norma genérica que prohíbe causar daño a otro mediante conducta activa o pasiva.
Deben concurrir tres requisitos:
1. La realidad del daño sufrido.
2. El nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona.
3. Que el acto u omisión sea culposo o negligente.
Pasemos a aclarar dos conceptos importantes que se mencionan en dicho artículo:
NEGLIGENCIA: Aquella conducta que crea unos riesgos previsibles e irrazonables de causar un daño a otro miembro de la comunidad. (Conlleva una omisión)
CULPA: Es aquella conducta que representa una desviación de una conducta esperada del hombre prudente y razonable en las circunstancias particulares del caso. Se obra sin intención y sin la debida diligencia se causa un resultado dañoso previsible. (Conlleva una acción).
DAÑOS: En la jurisdicción de Puerto Rico se reconocen dos tipos de daños:
ECONÓMICOS: Entre los daños económicos están los daños emergentes, que son los daños directos e inmediatamente causados por el comportamiento, y el lucro cesante, que son los ingresos dejados de generar por causa de la acción y omisión culposo o negligente.
MORALES: Entre los morales están: los daños físicos, las angustias mentales, etc.
Los daños económicos son relativamente fáciles de calcular. No así con los daños morales. Por ejemplo, ¿cómo valorizar económicamente el sufrimiento, la perdida de una madre, el dolor físico, etc.? Tal tarea es asignarle un valor económico a algo que, de ordinario, es invaluable. Sin embargo, la alternativa, no compensar nada, es aún peor que tener la osadía de asignar valores a lo “incalculable”.
RELACIÓN O NEXO CAUSAL
El nexo causal no es otra cosa que el enlace entre una acción y omisión y los daños que se quieren indemnizar.
(a) Se requiere que exista una conexión de causa y efecto entre la conducta del demandado y el daño reclamado. Sin embargo, no basta con establecer que un comportamiento es causa de un resultado para imponerle a su autor la responsabilidad.
(b) Se debe proveer además, un análisis que limite el alcance de la posible responsabilidad del demandado.
Un demandado responde en daños a un demandante si su negligencia es una de las causas próximas o eficientes del daño aun cuando no sea la única causa del daño.
CAUSA PRÓXIMA O ADECUADA
CAUSALIDAD ADECUADA: Es aquella condición que ordinariamente, que según la experiencia general, produce ese daño. (Por ejemplo, sería absurdo pretender responsabilizar a la madre de quien ocasionó un accidente alegando que de no haber concebido a tal individuo, el accidente nunca hubiera pasado).
Si hay dos causas igualmente probables del daño, el demandante no prevalecerá a menos que demuestre que la del demandado fue la que con más probabilidad causó el daño.
PRESCRIPCIÓN:
El Código Civil dispone un plazo prescriptivo de un (1) año para las acciones derivadas del Art. 1802. El plazo comienza a contar desde que la acción puede ser ejercitada. En otras palabras, el daño debe haber ocurrido, debemos conocer del daño, así como quién lo ocasionó.
Sin embargo, la prescripción de las acciones se interrumpe por:
1. presentación de la causa de acción ante los tribunales
2. reclamación extrajudicial
3. reconocimiento de la deuda por el deudor
Si usted ha sido lesionado o cree que le han ocasionado un daño, consulte con un abogado para saber sus derechos y la forma en que pudiera ser compensado.
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